STS 196/2004, 15 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2004
Fecha15 Marzo 2004

D. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 7 de noviembre de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Narciso, representado en su día por el Procurador de los Tribunales D. León Benasuly Benzaquen; siendo parte recurrida la Entidad BINGO FUERTEVENTURA, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Narciso, contra la Entidad BINGO DE FUERTEVENTURA, S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "con los siguientes pronunciamientos: A) Declarar nulos y sin valor alguno, los acuerdos, expresos o tácitos, sobre constitución de Junta Universal, cancelación de la Junta convocada, sustitución del Orden del día de esta y exclusión del tema de dicho Orden, relativo a presentación y censura de Cuentas.- B) Declarar nulo el acuerdo de aumento de Capital social, con aumento del valor de las acciones, por aportación dineraria de los accionistas.- C) Declarar nulo el acuerdo de sustituir el Consejo de Administración, por un Organo de Administración Unipersonal.- D) Declarar nulo y sin valor alguno el nombramiento de D. Íñigo, como DIRECCION000 de la Sociedad BINGO FUERTEVENTURA.- E) Declarar nula y sin efecto el Acta de la Junta celebrada el día 15 de junio de 1.992, protocolizada por escritura otorgada en esta ciudad, el treinta de junio de 1.992, ante el Notario D. Juan Alfonso Cabello Cascajo, con el nº 2.925, de su protocolo.- Condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y al pago de las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "que desestimase la demanda, absolviendo a la demandada e imponiendo las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimar la demanda de juicio de menor cuantía formulada por D. Narciso, contra la Entidad BINGO DE FUERTEVENTURA, S.A., ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Narciso y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 7 de noviembre de 1996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Narciso contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1.995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de juicio de menor cuantía nº 577/93, seguidos a instancia de la citada parte apelante contra la entidad BINGO DE FUERTEVENTURA, S.A., la cual confirmamos en su integridad. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 31 de julio de 1.995, confirmándolo en su integridad. No se hace referencia a las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. León Benasuly Benzaquen en nombre y representación de D. Narciso, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 7 de noviembre de 1996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., por inaplicación del art. 326 de la misma Ley.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.4º LECiv., por violación, por no aplicación del art. 24.2, de la Constitución Española.- El motivo tercero, amparado en el art. 1.692.4º LECiv., por violación, por interpretación errónea del art. 132.2 de la Ley de Sociedades Anónimas.- El motivo cuarto, formulado al amparo del art. 1.692.4º LECiv., por infracción del art. 24.1 de la Constitución.- El motivo quinto, también formulado al amparo del número 4º del art. 1.692 LECiv., por infracción por no aplicación del art. 1.229 del Código civil.- El motivo sexto, igualmente formulado al amparo del número 4º del art. 1.692 LECiv., por violación por no aplicación del art. 152- 2 de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

El Procurador D. León Benasuly Benzaquen en representación de DON Narciso, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 1,998, comunicó a esta Sala su baja como Procurador ejerciente a partir del día 1 de diciembre del mencionado año.

SEXTO

No habiéndose solicitado celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- En el proceso de impugnación de acuerdos sociales instado por D. Narciso contra la Entidad BINGO DE FUERTEVENTURA, S.A., recayó sentencia en primera instancia desestimatoria de la demanda, confirmada en grado de apelación por la Audiencia .

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el actor.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 326 de la misma Ley, al no haberse notificado al recurrente, actor en su día, la sustitución del Presidente de la Sección, Ponente del asunto, por un miembro Suplente, que, actuando de Ponente, redacta la sentencia, de todo lo cual tuvo conocimiento al serle notificada la sentencia.

El motivo se desestima porque, si bien se denuncia una irregularidad procesal, en absoluto se demuestra que existía una eventual causa de recusación concreta de cuyo ejercicio se hubiera visto privado el recurrente por la omisión (sentencia del Tribunal Constitucional 210/2.001, de 29 de octubre, recurso de amparo 4.781/97, Sala 2ª).

La desestimación de este motivo lleva consigo la del segundo, en que acusaba, por la misma causa, a la sentencia recurrida de infracción del art. 24.2 Constitución.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., por infracción del art. 132.2 Ley de Sociedades Anónimas, al estimar la Audiencia que al nombramiento como DIRECCION000 de quien está afectado por cualquiera de las causas legales de separación, no puede oponerse un socio en la misma Junta en que se propone el mismo, por no estar comprendido dicho caso en los supuestos del art. 124 LSA. El socio, afirma el recurrente, que conozca la irregularidad y se opone al nombramiento no ha de esperar a otra Junta para hacer en ella la petición de cese del DIRECCION000 nombrado.

La Sala considera errónea la desestimación de la pretensión del recurrente por aplicación del art. 124 LSA. Es evidente que la incompatibilidad de intereses no constituye una prohibición legal para ser nombrado DIRECCION000. Pero no es razonable que el socio que se opone al nombramiento no pueda hacerlo en la Junta, sino que tenga que esperar a otra distinta para que adopte el acuerdo de separación del DIRECCION000. Es competencia de la Junta determinar si concurre en él causa de incompatibilidad, y si desecha la oposición del socio que así lo estima, puede éste impugnar el acuerdo social, en cuyo procedimiento habrá de demostrarlo.

Por todo ello el motivo se estima.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., alega infracción del art. 24.1 Constitución. Lo fundamenta el recurrente en que una resolución contraria a sus pretensiones le supondría que no ha obtenido la tutela judicial efectiva de sus derechos, pues corre el peligro de que el DIRECCION000 nombrado pueda perjudicar gravemente a la sociedad.

El motivo se desestima por su evidente error, ya que se confunde indefensión con no estimación de las pretensiones aducidas en la demanda, olvidándose de que en el proceso existe la parte demandada, la cual tiene también derecho a oponerse a aquéllas y a que el órgano judicial juzgue lo procedente legalmente.

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.229 Cód. civ. porque en el acta de la Junta aparece intercalada la expresión "sin embargo por unanimidad" con referencia al acuerdo de aumento de capital social y su forma, siendo así que el recurrente negó con reiteración todo acuerdo tomado en Junta.

El motivo se desestima por evidente desajuste entre lo que en él se dice y el artículo citado como infringido. El interlineado no es la nota escrita a continuación, al margen o al dorso de una escritura, y a ello alude el susodicho precepto. Dará lugar la irregularidad a un problema del valor probatorio del acta de la Junta, que no se plantea en el recurso, o bien a un problema de error en la interpretación de su contenido, con cita en su caso del precepto infringido, lo que tampoco se hace.

La desestimación de este motivo lleva consigo la del sexto y último, en el que se combate la sentencia recurrida por no aplicación del art. 152.2 Ley Sociedades Anónimas, al faltar el consentimiento de todos los socios para la ampliación del capital social por elevación del valor nominal de las acciones sin cargo a reservas o beneficios sociales.

QUINTO

La estimación del motivo tercero obliga a resolver las cuestiones en él propuestas, cuyo resultado determinará si procede o no casar la sentencia recurrida.

Según revela la prueba documental, el DIRECCION000 de la sociedad demandada era, en la fecha de la misma, socio y Presidente del Consejo de Administración de INNOVACIONES, PROYECTOS Y RESULTADOS, S.A., No existe en el Registro Mercantil datos contrarios. Ambas sociedades tenían por objeto social la explotación de bingos, lo cual por sí mismo nada dice, han de examinarse las circunstancias concretas para determinar si se da una situación de competitividad. El actor la centra en la explotación por INNOVACIONES, PROYECTOS Y RESULTADOS, S.A., del bingo "Hesperides", pero resulta probado que, con anterioridad a la demanda, se había extinguido el contrato entre la misma y el club de fútbol "Hesperides", títular del bingo del mismo nombre (folio 223). Por ello, no se puede apreciar la competencia entre las dos sociedades.

El actor dice también en defensa de su pretensión que la sociedad INNOVACIONES, PROYECTOS Y RESULTADOS, S.A., era deudora de la demandada. Las pruebas no son concluyentes por falta de las más mínima coherencia y explicación de los documentos que el acreedor aporta.

Por todo ello, no ha lugar a casar la sentencia recurrida, pues su fallo ha de mantenerse.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Narciso contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 7 de noviembre de 1996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 249/2023, 21 de Abril de 2023
    • España
    • 21 Abril 2023
    ...con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto". La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2004, resumiendo la jurisprudencia anterior sobre la materia, ha sintetizado los requisitos del delito de "En el tipo objetivo......
  • SJMer nº 1, 26 de Enero de 2011, de Bilbao
    • España
    • 26 Enero 2011
    ...problema al órgano soberano de la sociedad que se entiende perjudicada con dicha situación en la que late una oposición de intereses" ( STS núm 196/2004 ), "De ahí que sea difícil de hablar en abstracto de una relación de efectiva competencia o de intereses contrapuestos, máxime si la junta......
1 artículos doctrinales
  • Conflicto de intereses: interés extrasocial del socio opuesto al interés social. Clasificación
    • España
    • Conflictos de interés del socio. Cese del administrador nombrado por accionista competidor
    • 30 Abril 2013
    ...decidir si el conf‌licto de intereses existe, y adoptar el acuerdo consecuente» (Fundamento de Derecho Sexto); en esta línea, STS de 15 de marzo de 2004 (RJ 2004/5436): «Es evidente que la incompatibilidad de intereses no constituye una prohibición legal para ser nombrado administrador. Per......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR