STS, 31 de Diciembre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:8957
Número de Recurso1319/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1319/1997 interpuesto por la ENTIDAD DE JUEGOS Y APUESTAS DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, representada por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 1996 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2910/1994, sobre concesión de marca nº NUM000 , gráfico- denominativa LOTO RAPID, con especial dibujo de letra y en colores verde y rojo, clase NUM001 , prendas de vestir para caballeo, señora y niño, especialmente camisetas y prendas deportivas, sombrerería y calzados, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y LOTTO, S.p.A., representado por el Procurador D. Antonio Mª Alvares Buylla Ballesteros, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La entidad mercantil "LOTTO, S.p.A." interpuso ante la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 2910/1994 contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de julio de 1992 que denegó la marca mixta número NUM000 "LOTO RAPID" con gráfico en colores verde y rojo, para productos de las clases NUM001 del Nomenclátor, revocada en reposición por otra de fecha 25 de abril de 1994, que acordó la inscripción registral de dicha marca.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 7 de febrero de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "que, estimando el 'petitum' del suplico de esta Demanda, anule y deje sin efecto el acuerdo de 25 de abril de 1994, y, en consecuencia, acuerde denegar el registro de la marca número NUM000 LOTO RAPID, clase NUM001 ".

TERCERO

El Letrado de la Generalitat de Catalunya contestó a la demanda por escrito de 9 de mayo de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala "dictase en su día sentencia desestimando dicha demanda y confirmando el acuerdo recurrido en todas sus partes".

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª Alvares Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la Compañía LOTTO S.p.A. contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 25 de abril de 1994, que accedió a la concesión a favor de la Entitat Autónoma de Jocs i Apostes de la Generalitat de Catalunya, de la marca nacional LOTO RAPID, gráfica, nº NUM000 , de la clase NUM001 , debemos declarar y declaramos nula dicha resolución y que en su lugar procede su denegación; sin imposición de costas".

QUINTO

Con fecha 6 de marzo de 1997 el Letrado de la Generalitat de Catalunya en nombre de la "Entidad Autónoma de Jocs i Apostes de la Generalitat de Catalunya" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1319/1997 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y su jurisprudencia.

SEXTO

El Abogado del Estado y la Entidad LOTTO, S.p.A. presentaron escrito de oposición al recurso y suplicaron su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 3 de octubre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de diciembre de 20022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 8 de noviembre de 1996, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por "LOTTO, S.p.A." contra la resolución administrativa de 25 de abril de 1994 que concedió a la "Entidad Autónoma de Jocs i Apostes de la Generalitat" la marca mixta número NUM000 "LOTO RAPID" en colores verde y rojo, para productos de la clase NUM001 del Nomenclátor.

SEGUNDO

La Oficina Española de Patentes y Marcas había considerado, al estimar finalmente el recurso de reposición, que no concurrían los requisitos necesarios para aplicar la prohibición de registro contendida en el artículo 124.1º y 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

TERCERO

La Sala de instancia, aplicando los artículos 12.1 y 13 de la Ley de Marcas 32/1988, declaró la no adecuación a derecho del acuerdo impugnado por la semejanza fonética entre ambas así como la identidad de productos.

CUARTO

El recurso de casación se apoya en un primer y único motivo, basado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, mediante el cual la empresa recurrente denuncia que la Sala de instancia ha infringido el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial así como la jurisprudencia que lo interpreta. El motivo de casación debe ser rechazado.

Diremos en primer lugar que el recurrente critica la sentencia por infracción de una norma legal (el artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial) aplicada por la Oficina Española de Patentes y Marcas cuando la concedió en vía de reposición el 25 de abril de 1994, pero no aplicada por la sentencia recurrida, la cual en su Fundamento Tercero aplica de modo explícito el artículo 12.1 y 13 de la Ley 32/1988, de Marcas, sobre cuya prohibición se construye la sentencia. Dada la fecha de presentación de la solicitud de la marca, 9 de junio de 1987, al no estar vigente la Ley de Marcas, era aplicable el Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929, y por tanto, el recurrente debió invocar la aplicación indebida de la Ley de Marcas o la infracción por inaplicación del artículo 124.1º al amparo del artículo 95.1.3º por incongruencia de la sentencia, pues así lo solicitaba el hoy recurrente en su escrito de contestación a la demanda

QUINTO

Admitiendo que, efectivamente, era aplicable el artículo 124.1 del Estatuto, pues la solicitud se formuló antes del 12 de mayo de 1989 (fecha de entrada en vigor de la Ley 32/1988), también con arreglo a él era procedente la desestimación del recurso.

En efecto, según hemos afirmado en casos semejantes, no puede considerarse que la sentencia recurrida vulnere el referido artículo 124.1 a partir de la consideración de que entre la marca cuya inscripción se solicita LOTO RAPID, con gráfico de letras en color verde y rojo, para proteger productos de la clase NUM001 , prendas de vestir para caballero, señora y niño, y especialmente camisetas y prendas deportivas, sombrerería y calzados, y la opuesta, LOTTO nº NUM002 , clase NUM001 , ropa, zapatos, botas y zapatillas, especialmente ropa de deporte y calzado de deporte, no existen diferencias suficientes que permitan la inscripción registral de la primera. Debiendo recordar, a estos fines, algunas de las afirmaciones de este Tribunal que, por su reiteración, constituyen jurisprudencia al respecto. Así, hemos dicho en otras ocasiones:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad;

  2. que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida;

  3. que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y

  4. en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados son diferentes desde la perspectiva fonética y gráfica, afirmando que no existe riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente aquel precepto y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que existen coincidencias, fonéticas, de un lado, y aplicativa o de productos, de otro, entre las marcas enfrentadas y que por ello existe riesgo de confusión en el mercado, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que no se da la coincidencia y el riesgo que niega la sentencia de instancia, dado que ello es sustituir el criterio razonado en imparcial de la Sala de instancia por el criterio subjetivo del recurrente, dado que la sentencia aunque destaca la identidad fonética del núcleo LOTO, examina las dos marcas en su conjunto y sin descomponer o fragmentar ninguno de ello. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y por lo tanto, desestimamos el recurso de casación nº 1319/1997 interpuesto por la "ENTIDAD AUTONOMA DE JUEGOS Y APUESTAS DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA" contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 1996 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2910/1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Cid Fontán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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