De nuevo sobre los llamados acuerdos previos de valoración

AutorAlfonso M. García-Moncó
CargoCatedrático de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Alcalá

I. INTRODUCCIÓN

Hay figuras que de forma recurrente aparecen en el escenario del Derecho y en particular en el ámbito del Derecho Tributario. El problema de las valoraciones es uno de los temas centrales de nuestro Derecho y una de sus manifestaciones más importantes son los llamados "Acuerdos previos de valoración" y digo llamados porque precisamente en el "nomen iuris" utilizado radica una de las cuestiones básicas que se plantean como veremos más adelante. Pretendemos aquí efectuar un análisis de la expresada figura respecto de la cual nuestra valoración general es positiva porque puede contribuir a incrementar la seguridad jurídica del contribuyente y a disminuir la litigiosidad. No obstante creemos también que su aplicación práctica debe ser examinada con espíritu crítico para poder aprovechar al máximo sus posibilidades con el propósito siempre de aumentar su eficacia y porque en la misma se vuelven a poner de manifiesto las grandes cuestiones que afectan a las valoraciones en el Derecho Tributario Español.

II. MARCO NORMATIVO

La inserción de esta figura en el artículo 91 de la Ley General Tributaria no es una novedad porque ya estaba reconocido en el artículo 9 de la Ley 1/1998 de Derechos y garantías del Contribuyente con una regulación muy similar a la presente. También se suele citar como precedente el artículo 88 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común que prevé, refiriéndose a la terminación convencional del procedimiento a la posibilidad de llegar a pactos, acuerdos, contratos o convenios con la Administración. Sin embargo nosotros creemos que la realidad a la que se refiere el artículo 88 citado no corresponde al supuesto previsto en el artículo 91 de la Ley General Tributaria. En el ámbito estricto del Derecho Tributario existen figuras que se consideran similares anteriores a la aprobación de La ley 1/1998 como los acuerdos en materia de operaciones vinculadas previstos por primera vez en el artículo 16.6 de la ley del Impuesto de Sociedades aprobada por la Ley 43/1995 de 27 de diciembre y actualmente reguladas en el Texto Refundido de la Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y desarrollados en los artículos 17 a 29 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio. Y no es extraño que se encuentren antecedentes sobre la presente materia porque como hemos dicho la cuestión de las valoraciones es un tema central del Derecho Tributario y por ello la posibilidad de fijar valores y con ello de bases imponibles de forma contradictoria entre la Administración y el administrado es muy antigua.

Por lo expuesto se han seguido produciendo desarrollos reglamentarios de acuerdo a la llamada del artículo 91 de la Ley General Tributaria y en concreto la Disposición Adicional Segunda del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio establece acuerdos previos de valoración a efectos de las retribuciones en especie del trabajo personal para determinar el correspondiente ingreso a cuenta. Igualmente hay que mencionar el artículo 3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio que consagra asimismo el procedimiento de los acuerdos previos para la valoración de los gastos de dirección y generales de administración imputables al establecimiento permanente.

III. NATURALEZA DE LOS ACUERDOS PREVIOS DE VALORACIÓN

Aunque frecuentemente los debates sobre la naturaleza de las instituciones jurídicas resultan estériles, en este caso creemos que puede ser útil no tanto por los resultados que pueda arrojar su análisis sino como metodología para examinar sus características generales.

Para comenzar, entendemos que una de las razones de cierto confusionismo existente sobre la cuestión que nos ocupa es el "nomen iuris" atribuido a esta figura tributaria. La denominación de "acuerdos" a la realidad prevista en el artículo 91 de la Ley General Tributaria propende a presuponer que estamos ante una figura transaccional o quizá convencional. No obstante, a nuestro juicio, dicha denominación obedece más a un planteamiento descriptivo y sobre todo a la intención del legislador de la Ley 1/1998 de expresar un cambio de actitud por parte de la Administración Tributaria respecto del contribuyente. En todo caso su naturaleza, como es lógico no va a depender de la terminología que se haya empleado sino de la esencia de la institución según los aspectos concretos de su régimen.

En este sentido, consideramos que para estudiar los acuerdos previos de valoración es conveniente establecer su paralelismo con figuras afines y al hilo de dicha comparación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR