STS, 8 de Octubre de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:6331
Número de Recurso137/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada en fecha 23 de Junio de 2003, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 70/2003.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos, el letrado D. Javier-Santiago Berzosa Lamata, en representación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT y el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación de Ferrocarriles de Vía Estrecha, S.A. (FEVE).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Raúl Maíllo García, en representación de la Federación de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo, (CGT), mediante escrito de 31 de marzo de 2.003, interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia que estimando la demanda, declare la ilegalidad y nulidad del convenio colectivo extraestatutario suscrito por la empresa FEVE con el sindicato ELA-STV, o, subsidiariamente, para el caso de no acordar lo anterior, se dicte fallo declarando la nulidad de los artículos 9, 10, 11, 1 2,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 75 c), Disposiciones Transitorias Cuarta, Séptima, Octava y Disposición Adicional Tercera, del referido texto convencional rubricado por FEVE-ELA-STV. Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2003, en la que constan los siguientes hechos probados: PRIMERO. "El día 31 de enero de 2003 se presentó demanda por FED EST TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT contra FEVE; ELA; MINISTERIO FISCAL; FED COMUNICACION y TRANSPORTE DE CCOO; FED TRANSP y COMUNICACIONES CGT; LAB; AFI Y SIND MAQUINISTAS FERROVIARIOS, y el 5 de marzo de 2003 se presentó demanda por la FED ESTATAL DE COMUNICACION y TRANSPORTE DE CCOO contra FEVE, ELA IGEKO; MINISTERIO FISCAL; FED EST DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE UGT; FED DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE CGT; AFI y SIMAF sobre impugnación de convenio.- SEGUNDO. En las demandas acumuladas se pretendía la nulidad, total o parcial del denominado Convenio Extraestatutario, de eficacia limitada, suscrito el 4 de Diciembre de 2001 por la Empresa FEVE y Sindicato ELA-IGEKO, por entender que conculca la legalidad vigente al ser utilizado para fijar condiciones de trabajo con proyección de generalidad, cuando esta cualidad sólo es propia de los Convenios Colectivos estatutarios, lesionándose así el derecho de libertad sindical y negociación colectiva, que amparan los artículos 28' 1 Y 37 de la Constitución Española, al vulnerar lo pactado en Convenio Estatutario, así como también por haber sido suscrito el extraestatutario por representante de ELA que carecía de facultades para ello cometiéndose dichas vulneraciones, tanto en lo que se refiere al convenio, como conjunto, como en los distintos preceptos que se mencionan por las partes demandantes en la impugnación parcial que, también, se formula con carácter principal o subsidiario en los respectivos casos. Recayó Sentencia de esta Sala el 25 de Abril último con el N° 35/2003, desestimatoria de las demandas, ahora pendiente de Recurso de Casación.- TERCERO.- Que denunciado, en tiempo y forma el Convenio Estatutario XVI, se constituyó el día 8 de enero de 2002 la Mesa Negociadora del XVII Convenio de la empresa demandada, constituída, en la parte social, por 5 representantes de UGT, 4 de CC.OO., 2 de CGT y 1 de ELA, que vinieron negociando hasta que el día 3 de diciembre de 2002, se. rompieron las negociaciones por parte de UGT, CC.OO. y CGT.- CUARTO.- Que con fecha 11 de diciembre de 2002, la empresa FEVE, a través de la Dirección de Recursos Humanos, emitió su nota informativa n° 26 de 2002 en la que manifiesta que el día 4 de diciembre anterior ha suscrito un Convenio Colectivo de eficacia limitada con el representante de ELA en la mesa negociadora del XVII Convenio Colectivo.- QUINTO.- Corre unido a los autos el denominado Convenio Colectivo Extraestatutario, que se tiene por cierto y reproducido, cuyo artículo 1 °. Naturaleza jurídica, dice: El presente Convenio Colectivo, tiene carácter extraestatutario y se otorga entre FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) y la Central Sindical ELA ante la ruptura formal de la negociaciones que han venido desarrollándose en la Comisión Negociadora del XVII Convenio Colectivo.- SEXTO.- Que el Convenio citado en el hecho probado anterior, afecta a 508 trabajadores de la demandada, sobre una plantilla de 1954, de los cuales setenta están afiliados a ELA. carecía de facultades para ello cometiéndose dichas vulneraciones, tanto en lo que se refiere al convenio, como conjunto, como en los distintos preceptos que se mencionan por las partes demandantes en la impugnación parcial que, también, se formula con carácter principal o subsidiario en los respectivos casos. Recayó Sentencia de esta Sala el 25 de Abril último con el N° 35/2003, desestimatoria de las demandas, ahora pendiente de Recurso de Casación.- TERCERO.- Que denunciado, en tiempo y forma el Convenio Estatutario XVI, se constituyó el día 8 de enero de 2002 la Mesa Negociadora del XVII Convenio de la empresa demandada, constituída, en la parte social, por 5 representantes de UGT, 4 de CC.OO., 2 de CGT y 1 de ELA, que vinieron negociando hasta que el día 3 de diciembre de 2002, se. rompieron las negociaciones por parte de UGT, CC.OO. y CGT. CUARTO.- Que con fecha 11 de diciembre de 2002, la empresa FEVE, a través de la Dirección de Recursos Humanos, emitió su nota informativa n° 26 de 2002 en la que manifiesta que el día 4 de diciembre anterior ha suscrito un Convenio Colectivo de eficacia limitada con el representante de ELA en la mesa negociadora del XVII Convenio Colectivo. QUINTO.- Corre unido a los autos el denominado Convenio Colectivo Extraestatutario, que se tiene por cierto y reproducido, cuyo artículo 1 °. Naturaleza jurídica, dice: El presente Convenio Colectivo, tiene carácter extraestatutario y se otorga entre FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) y la Central Sindical ELA ante la ruptura formal de la negociaciones que han venido desarrollándose en la Comisión Negociadora del XVII Convenio Colectivo. SEXTO.- Que el Convenio citado en el hecho probado anterior, afecta a 508 trabajadores de la demandada, sobre una plantilla de 1954, de los cuales setenta están afiliados a ELA.- SÉPTIMO Que por comunicación del Secretario General de ELA IGEKO (anterior ELA STV), de fecha 10 de diciembre de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de FEVE se dice que: Habiendo tenido conocimiento de que en la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) se ha firmado el pasado día 4 de diciembre de 2002, un convenio colectivo extraestatutario que regula las condiciones de las personas afiliadas a nuestro sindicato, te comunico que ninguna persona autorizada por ELA IGEKO -Federación profesional en la que están integradas las empresas de transporte- ha firmado el presente documento. En consecuencia quedan retiradas las firmas que en nombre y representación de ELA se hayan firmado en el documento de referencia. OCTAVO.- El Hecho Probado Sexto de Sentencia de esta Sala de 28-4-2003 dice: "Que la Dirección de Recursos Humanos de la demandada (FEVE), con fecha de 2 de enero de 2003, emitió la circular n° 1/2003, sobre ANUNCIO DE CONVOCATORIA DE PLAZAS PARA EL GRUPO PROFESIONAL DE AGENTES FERROVIARIOS COMO CONSECUENCIA DE LA IMPLANTACIÓN DEL AGENTE ÚNICO, exclusivamente para los trabajadores adheridos al Convenio Extraestatutario ya aludido y conforme a su disposición transitoria séptima y con su Anexo VI, respecto a las plazas vacantes de Oficial de circulación, Oficial de conducción y Agentes comerciales y de trenes. Las plazas no cubiertas pasarán al personal en situación de expectativa de vacante y las que resten por promoción interna, primeramente a los agentes comerciales de trenes que hayan decidido abandonar su puesto de trabajo. La Comisión de Evaluación, Selección y Seguimiento estará compuesta en la forma que se dispone en el artículo 21 del Convenio extraestatutario".- Lo que dio lugar a que se impugnara por el cauce del procedimiento del Conflicto Colectivo, seguido ante esta Sala con el N° 003 y 30/2003 acumulados, seguidos a instancia de FEO. EST. TRANSP. COMUN. y MAR UGT y FCT CCOO contra FEVE, decidiéndose por Sentencia de 28-4-2003 en sentido. estimatorio de las demandas declarando la nulidad de la Convocatoria de plazas efectuada por la Circular N° 1/2003 de 2 de Enero de la Dirección de Recursos Humanos de FEVE.- NOVENO.- La Dirección de Recursos Humanos de la Empresa FEVE en las circulares N° 2/2003, 3/2003, 4/2003, 5/2003, 6/2003, 7/2003 anuncia la provisión de vacantes mediante promoción interna de los puestos de trabajo que cada circular indica, y en todas ellas, establece como normativa aplicable, la de la circular respectiva, y subsidiariamente por XVI Convenio Colectivo, Convenio Extraestatutario de 4- 12-2002 y Estatuto de los trabajadores.- Se han cumplido las previsiones legales sobre el trámite"".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Apreciamos la excepción de litispendencia, y sin conocer del fondo del asunto, absolvemos en la instancia a la demandada FEVE de las pretensiones deducidas en el escrito del proceso".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Federación de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado D. Raúl Maíllo García, en escrito de fecha 11 de diciembre de 2.003, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1) al amparo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto el artículo 24 de la Constitución, así como el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Laboral y 2) amparado en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto el artículo 24 de la constitución, así como 410 a 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso proceda la revocación parcial de la resolución recurrida y consecuentemente se estime íntegramente la demanda inicial.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2002, en el procedimiento de conflicto colectivo promovido por el sindicato Federación de Transportes y Comunicaciones de la C.G.T., apreció la excepción de litispendencia y se abstuvo de entrar a resolver sobre el fondo del conflicto. La parte demandante ha interpuesto recurso de casación contra aquella resolución, instrumentado en dos motivos: en le primero se alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución y del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el segundo se reitera la infracción del mismo precepto constitucional y de los artículos 410 a 416 de la LEC y de la jurisprudencia que ha interpretado y aplicado esas normas. Con indudable acierto llama la atención el Ministerio Fiscal sobra la contradicción que se aprecia entre ambos motivos del recurso, pues no resulta coherente el razonamiento que contiene el primero de ellos, que parte de la base de que al ser la demanda interpuesta idéntica a las formuladas por otros sindicatos, debió la Sala de instancia acumular ésta a aquéllas; con los argumentos del segundo motivo, tendentes a evitar el efecto de la litispendencia y solicitando que dictemos una sentencia que, casando la impugnada y descartando la excepción de litispendencia, se devuelvan las actuaciones al órgano de instancia para que se pronuncie sobre el fondo del asunto. Si en realidad se dan las condiciones para estimar la litispendencia, como se sostiene en el primer motivo, carece de sentido lógico fundamentar el segundo motivo partiendo precisamente de la premisa contraria, es decir, de que no concurre la situación de litispendencia. Las cuestiones que se suscitan en el recurso y sobre las que ha de pronunciarse la Sala son de naturaleza procedimental, y que se analizan en orden inverso al de su planteamiento.

SEGUNDO

Las incidencias procesales acaecidas en este caso se concretan en las siguientes: el día 31 de enero de 2003 presentó demanda el sindicato UGT contra la empresa FEVE, y el día 5 de marzo de 2003 formuló demanda contra la misma empresa el sindicato CCOO, siendo demandada en ambos casos la Federación de Transportes y Comunicaciones de CGT; en las dos demandas aludidas se pedía la nulidad del pacto extraestatutario de eficacia limitada suscrito el 4 de diciembre de 2001 por la empresa FEVE y el sindicato ELA-IGEKO, por causa de ilegalidad, recayendo sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 23 de abril de 2003, que pende de recurso de casación; el 3 de abril de 2003 la Federación de Transporte y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo (UGT) promovió conflicto colectivo por demanda dirigida contra la empresa FEVE y distintos sindicatos que eran parte en el procedimiento anterior, solicitando un fallo judicial que declare "la ilegalidad y nulidad del convenio Colectivo Estraestatutario suscrito por la empresa FEVE con el sindicato ELA-STV", que es el mismo impugnado en las demandas anteriores que se acumularon; en el suplico de la presente demanda, en el segundo otrosí, se manifestó que teniendo conocimiento el actor de que otros sindicatos habían impugnado el convenio colectivo extraestatutario, objeto de esta litis", estimaba procedente la acumulación de los autos al existir "identidad entre petitum, sujetos y causa de pedir"; la providencia de la Sala de instancia de 3 de abril de 2003 admitió la demanda a trámite, pero no hizo alusión alguna a lo pedido en el segundo otrosí de la misma, y en el acto de juicio el actor se opuso a la excepción de litispendencia alegada de contrario.

TERCERO

Pese a la paradoja que representa la actitud del demandante, solicitando a un tiempo la acumulación de este proceso a los anteriores y negando que concurran las necesarias identidades para apreciar la litispendencia, lo cierto es que la misma parte admite que en todos los procesos existe identidad de peticiones, sujetos y causa de pedir, y la sentencia impugnada tiene como base de su pronunciamiento la contrastada identidad entre todos los procesos, por lo que, en principio, permite concluir que la decisión de la Sala de instancia es ajustada a derecho al apreciar la concurrencia de litispendencia que, según doctrina reiterada de esta Sala, se reproduce cuando la misma pretensión entre las mismas partes está sometida al conocimiento del mismo o de otro órgano jurisdiccional, y sin que haya recaído resolución firme; su finalidad es garantizar la seguridad jurídica a que alude el artículo 9.3 de la Constitución, impidiendo de esa manera que la misma cuestión jurídica sea resuelta por sentencias de signo contrario. La coincidencia de factores entre los distintos procesos ha de estar referida a varias demandas, dirigidas contra un mismo demandado, en las que se ejerciten idénticas acciones, aunque los actores sean distintos, como advierte el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Laboral. Si se diera esa situación, lo que procede es la acumulación de las demandas o de los autos, ordenándose así cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes (artículos 74 y 76.2º de la LEC); el artículo 78.1 de la LEC facilita el remedio a las situaciones en que quepa el riesgo de respuestas jurídicas contrapuestas, al disponer que no procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia, es decir, este efecto de pronunciamientos contradictorios puede evitarse mediante la acumulación o con la declaración de litispendencia.

CUARTO

A la luz de esas normas, la necesidad de acoger la excepción de litispendencia es patente, una vez que no se acordó la acumulación de este demanda a las que se encontraban en trámite, pues tratándose del mismo asunto -impugnación de un pacto colectivo por causa de ilegalidad- la sentencia recaída en los procesos anteriores puede producir en éste el efecto de cosa juzgada, cuando llegue a alcanzar firmeza pero, entre tanto, debe paralizarse el curso de este proceso, como con acierto lo acordó la Sala de instancia, con independencia de que las tres demandas a las que venimos haciendo referencia fueran suscritas por el mismo sindicato pues, como declara la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1993, las identidades que entonces exigía el artículo 1252 del Código civil y ahora el artículo 222.3 de la LEC, necesarias para apreciar la cosa juzgada y la litispendencia, "no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender, sobre todo, a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persiguen, de tal modo que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida", aparte de que, para acumular autos, no es necesario que los actores sean los mismos en demandas formuladas contra un mismo demandado. Por consiguiente, si en todos los procesos se trata de anular por causa de ilegalidad un pacto colectivo extraestatutario, la primera sentencia firme que se pronuncie sobre el fondo del asunto dejará definitivamente ventilada la controversia, por cuya razón debe paralizarse el curso de los procesos iniciados después sobre el mismo, así es que este motivo del recurso en que se pretende el efecto contrario decae.

QUINTO

Las anteriores consideraciones sirven para desestimar también el primer motivo de casación que, invocando el artículo 24 de la Constitución, denuncia la falta de pronunciamiento de la Sala de instancia sobre la petición de la acumulación solicitada en la demanda y, aun siendo cierto que esa petición no obtuvo respuesta judicial alguna, no lo es menos que en la sentencia se declaró el efecto obligado por la concurrencia de identidades en peticiones, sujetos y causa de pedir, que el actor admite, para acoger la excepción de ltiispendencia, sin que con el silencio del órgano jurisdiccional de instancia se haya lesionado o desconocido derecho alguno del recurrente, ni se le haya situado en indefensión, en primer lugar porque quien recurre ahora ya era parte demandada en los procesos anteriores y en segundo lugar, porque ante la falta de respuesta a su petición de acumulación en la demanda, no interpuso recurso alguno para lograr pronunciamiento sobre lo solicitado. Como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, procede la desestimación del recurso, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Raúl Maillo García, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada en fecha 23 de Junio de 2003, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 70/2003. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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