STSJ Cataluña , 30 de Julio de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2004:9445
Número de Recurso2923/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL DB ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 30 de julio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5855/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Tratamiento Integral de Valo-res, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 19 de enero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 601/2003 y siendo recurrido Diego . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Diego , ocurrido el 8-10-2003, condenando a la empresa demandada SECURITAS TRATAMIENTO INTE-GRAL DE VALORES, S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al actor en iguales con-diciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 28.726,94 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y debiendo abonar asimismo, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario de 47.33 euros, sin perjuicio de la deducción que de ellos proceda por su prestación de servicios para la empresa Ángel Costa 92, S.L. SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguien-tes:

PRIMERO

D. Diego comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la empresa Seguritas Seguridad Cataluña, S.A. el 12-4-1990, causando baja en Seguridad Social el 11-10- 1990, nueva alta el 17-10-199 hasta el 16-10-1994 en que causó baja y nueva alta el 12-11-1994 hasta el 31-12-1994, pasando por subro-gación y sin solución de continuidad el 1-1-1995 a prestar sus servicios para la Se-curitas Seguridad España, SA hasta el 31-3-2001 y también sin solución de conti-nuidad y con subrogación el 1-4-2001 para la demandada Seguritas Tratamiento In-tegral de Valores, S.A., ostentando la categoriía profesional de Vigilante de Seguri-dad de Transporte Conductor y percibiendo un salario diario de 47.33 euros.

SEGUNDO

Desde abril de 1990 el actor ha venido prestando sus servicios forman-do equipo con el trabajador Sr. Jose Ángel , el cual tiene reconocida por la demandada antigüedad desde el 1-10-1987.

TERCERO

El trabajo del actor consiste en la conducción de un vehiculo de trans-porte blindado, el cual dispone de dos compartimentos aislados y comunicados por interfono, la cabina del conductor y la caja del vehículo en el que se transportan los valores y se ubican los otros vigilantes de seguridad que forman la dotación, reali-zando las rutas que diariamente les asignan en turnos de dia o de noche.

CUARTO

La jornada ordinaria de trabajo del actor en turno de noche comprende el horario de 22.15 horas a 06.10 horas, sin perjuicio de que la finalización del trabajo quede condicionado al cumplimiento de la hoja de ruta asignada en cada día de trabajo, lo que desde enero a octubre de 2003 ha ocasionado que haya realizado un total de 903,19 horas extraordinarias.

QUINTO

Por comunicación escrito de 8-10-2003, cuyo texto aquí se tiene por re-producido, la empresa ha procedido al despido del actor en base a los hechos que en la misma se describen y con efectos de ese mismo día.

SEXTO

La noche del 21 al 22 de agosto de 2003 el actor prestaba sus servicios de Vigilante de Seguridad de Transporte Conductor en vehículo blindado realizando el turno de noche con los trabajadores D. Carlos Ramón , jefe de equipo, y D. Jose Ángel , vigilante, cuando sobre las 7.35 horas del 22-8-2003 recibieron una llamada del responsable de la Delegación en Girona Sr. Juan Ignacio , que les indico que viajaran a Barcelona y que de regreso realizaran una recogida de fondos en la Gasolinera Clariana y entrega en la Oficina 197 de La Caixa en Maça-net de la Selva. Consultado entre los tres ocupantes del vehículo manifestaron al responsable de la Delegación que el Sr. Jose Ángel no accedía el viaje y la tarea enco-mendada, decidiendo dicho responsable que terminaran la tarea establecida en su hoja de ruta y regresaran a la base.

SÉPTIMO

La noche del 26 al 27 de agosto de 2003 el actor prestaba sus servicios en igual turno de noche y con el mismo equipo cuando, permaneciendo todavía en la base y con el vehículo blindado nº

NUM000 ya cargado, el jefe de equipo recibió una llamada Don. Juan Ignacio para recordarle que el aire acondicionado del vehículo se encontraba averiado y no refrigeraba lo suficiente, no obstante lo cual los tres componentes del equipo decidieron realizar con dicho vehículo la ruta asig-nada para el día 27-8-2003.

OCTAVO

Circulando con el vehículo nº NUM001 sobre las 01.35 del 27-8-20003 por la carretera Nacional II, y tras realizar un último servicio en la ciudad de Figueres, una dotación de los Mossos d'Esquadra ordenó al actor que parará el vehículo e indicara a sus compañeros que cerraran la puerta lateral trasera derecha del vehículo que llevaban abierta, lo que así efectuó continuando seguidamente su ruta.

NOVENO

El 27-8-2003, sobre las 02'15 horas y tras finalizar un servicio en la ciudad de La Jonquera los acompañantes del actor entraron en el Bar Sol de dicha localidad, colindante con la oficina bancaria en la que habían realizado un servicio, permaneciendo en el vehículo el actor hasta que unos minutos después al salir del bar el Sr. Jose Ángel el actor salió del vehículo y acudió al bar, permaneciendo el Sr. Jose Ángel en el exterior del vehículo y junto al mismo hasta que unos minutos más tar-de el actor y el Sr. Jose Ángel salieron del bar y reanudaron los tres su ruta antes de las 2.45 horas.

DÉCIMO

El 27-8-2003 y sobre las 6.50 horas la dotación del vehículo NUM000 realizó su ultimo servicio de la jornada en la oficina de Caixa Girona en Castelló d'Empurias y seguidamente aparcaron el vehículo en las inmediaciones de bar Justina, de modo que desde su interior se podía ver y controlar al vehículo y sus proximidades, y a él acudieron el Sr. Jose Ángel y el actor, permaneciendo el Sr. Carlos Ramón en el interior del vehiculo. Transcurridos pocos minutos el Sr. Carlos Ramón salió del vehículo y acudió a los aseos de dich bar, momento en el que el actor procedía a abonar la consumición y de inmediato salieron ya los tres trabajadores del bar, tras haber permanecido el actor en el mismo unos 5 minutos en total, para realizar el regreso a la base. En ese instante el Sr. Carlos María , empleado del departamento de seguridad de la empresa, hizo notar su presencia y el seguimiento al que había sometido a la dotación.

UNDÉCIMO

Seguidamente del incidente anterior el actor y sus compañeros per-manecieron en el vehículo blindado unos minutos comentando el incidente ocurrido y posterormente se desplazaron a respostar combustible al vehículo para continuar su ruta hasta la base.

DUODÉCIMO

En la hoja de ruta que se confecciona para el trabajo realizado en cada jornada no se hace constar las paradas intermedias que realiza la dotación en-tre los distintos destinos, sin que tal practica, conocida de la empresa, haya sido mo-tivo para la imposición de medidas de correccion o disciplinarias a los trabajadores.

DECIMOTERCERO

Por la empresa demandada se procedió el 20-5-2003 a san-cionar por falta grave a siete trabajadores, entre ellos el actor, de los doce que con la categoría profesional de Vigilante Seguridad Transportes o Vigilante Seguridad Transporte-Conductor componen la plantilla el centro de trabajo y por causas rela-cionadas con la obligación impuesta a los trabajadores de retirar y reponer manual-mente el dinero efectivo de cajeros automáticos externos.

DECIMOCUARTO

Por la representación de los trabajadores en el centro de trabajo del actor se interpuso demanda de conflicto colectivo cuyo conocimiento correspon-dió a este Juzgado en los autos 362/203, habiéndose dictado el 23-9-2003 senten-cia estimatoria de la pretensión que en ella se contenía y declarando que "los traba-jadores que ostentan categoría profesional de Vigilante Seguridad Transportes o Vi-gilante Seguridad Transporte-Conductor no pueden resultar obligado a retirar y re-poner manualmente el dinero efectivo de cajeros automáticos externos, debiendo estar contenido en el interior de bolsas y cajetines precintados". Dicha sentencia no es firme y ha sido objeto de recurso de suplicación."

DECIMOQUINTO

El actor viene prestanto sus servicios desde el 24-10-2003 para la empresa Ängel Costa 92, S.L. DECIMOSEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despi-do la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOSPTIMO

Se intentó la conciliación administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha...

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