STSJ Aragón 229/2022, 28 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2022
Fecha28 Marzo 2022

Sentencia número 000229/2022

Rollo número 170/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 170 de 2022 (Autos núm. 651/2021), interpuesto por la parte demandada SIGLA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 5 de octubre de 2021; siendo demandante Dª. Milagrosa y codemandado FOGASA, sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Milagrosa contra SIGLA SA y FOGASA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 5 de octubre de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que, ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Doña Milagrosa contra la empresa SIGLA, S.A, declaro el mismo IMPROCEDENTE, y condeno a la empresa demandada SIGLA, S.A a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notif‌icación de la sentencia, opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (7 de julio de 2021) hasta la notif‌icación de esta sentencia a razón de 24,59 euros/día, o a indemnizarle con la cuantía de quince mil diecinueve euros con veintitrés céntimos (15.019,23 €). El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo del trabajador. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado en el plazo indicado".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. La demandante, doña Milagrosa, cuyos datos personales constan en las actuaciones, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Sigla, S.A, desde el

11.07.2005, con categoría profesional de camarera, Grupo III, y salario bruto mensual de 747,99 euros, incluida

la parte proporcional de pagas extraordinarias (promedio de las bases de cotización desde agosto de 2020 a junio de 2021).

La relación laboral se formalizó en contrato de trabajo indef‌inido a tiempo parcial, bonif‌icado, suscrito entre las partes el 7.07.2005. Inicialmente se pactó una jornada laboral de 20 horas semanales en turnos rotativos distribuidos de lunes a domingo.

En fecha 26.12.2016 las partes suscriben Anexo al contrato de trabajo acordando que, desde ese mismo día, 26.12.2006, la jornada laboral quedaba f‌ijada en 24,50 horas semanales. Posteriormente suscriben nuevo Anexo al contrato de trabajo y acuerdan que a partir del día 9.01.2017 la actora prestaría sus servicios en jornada semanal de 15 horas. La distribución de la prestación de servicios se f‌ija en el turno de mañana, en los siguientes días: lunes: 4 horas; martes: 4 horas; miércoles: 4 horas; y jueves: 3 horas. (doc. 1 actora).

SEGUNDO

En fecha 5 de julio de 2021 la demandada, a través del responsable del Departamento de Relaciones Laborales, remite correo electrónico a Salvadora, CC: Sofía ; Blanca, en asunto: "Audiencia Previa Milagrosa ( NUM000 )", comunicando el inicio de un expediente sancionador a la actora, af‌iliada del sindicato DIRECCION000, por hechos ocurridos el 22.06.2021 relatados en el escrito adjunto remitido. Escrito en el que se informa de la imputación de incumplimiento de obligaciones laborales efectuada a su af‌iliada consistente en: "no proceder realizar el protocolo de celiacos según las instrucciones de esta Compañía"; incumplimiento que, se af‌irma, "ha provocado un problema grave de salud a uno de nuestros clientes", "daño a la imagen de esta Compañía", y "un perjuicio notorio para esta empresa". En el escrito remitido al sindicato DIRECCION000

, para alegaciones por dos días, se indica que " su af‌iliada es reincidente en la comisión de faltas laborales de distinta naturaleza, ya que el pasado día 19 de julio de 2021, se le interpuso una sanción calif‌icada como grave, aplicándole una amonestación escrita por incumplimiento de órdenes e instrucciones de la empresa". ( doc. 9 demandada, su contenido íntegro se tiene por reproducido).

El sindicato DIRECCION000, en representación de la trabajadora y af‌iliada Dª Milagrosa, mediante correo electrónico de 6.07.2021, envía alegaciones al Pliego de cargos efectuados a la actora. Las alegaciones efectuadas son: "1.- Que siempre ha venido observando las normas y diligencias de conducta en el desempeño de su puesto de trabajo, obedeciendo en todo momento las órdenes dadas por sus superiores jerárquicos.

  1. - Que su rendimiento en el trabajo siempre ha sido el mismo, pudiendo calif‌icarse su actividad laboral como ejemplar.

  2. - Que los cargos que se le imputan no son ciertos ". (doc. 10 demandada).

TERCERO

Mediante escrito de 7/07/2021 y con efectos de la misma fecha la empresa comunicó a la actora su despido por razones disciplinarias, al amparo de lo establecido en el artículo 54 b) del ET y 41. C b) del V Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de la Hostelería (en adelante, V ALEH). En la carta de despido se subsume la conducta imputada, que la empresa calif‌ica como falta muy grave, en el artículo 39.5, 39.12 y

40.11 del V ALEH.

En la carta de despido se indica que "(...) El pasado 22 de junio de 2021, Usted tenía turno planif‌icado en el Restaurante DIRECCION001 PLAZA000 con un horario comprendido entre las 13:00 horas y las 17:00 horas, pues bien, durante su turno de trabajo, fue protagonista de un incidente en la Unidad DIRECCION001 PLAZA000, donde presta servicios como Personal de Sala.

Sobre las 15:00 horas acceden al Restaurante DIRECCION001 PLAZA000 cuatro clientes que son acomodados en la mesa 54, en ese momento, uno de los clientes se identif‌ica ante la Sra. Amanda, Manager de Sala y responsable de turno en ese momento, como celíaco ya que uno de ellos era intolerable al gluten. La Sra. Amanda le ofreció las diferentes opciones para celíacos que disponemos en la carta, y el cliente escogió la Hamburguesa BBQ apta para su consumo. Automáticamente y tal y como marca el protocolo de celíacos, del que Vd. es plena conocedora, identif‌icó al cliente celíaco con la manteleta azul que le distingue como cliente intolerable al gluten.

Posteriormente cuando la Sra. Amanda se acercó de nuevo a la mesa 54 para tomar nota de los postres, pudo comprobar que el cliente DIRECCION002 tenía un plato negro con lo que parecían restos de una Hamburguesa Veggie Burger. En ese momento, rápidamente la Sra. Amanda le preguntó a Vd., que si había servido la comida a la mesa 54, a lo que Vd. le respondió que sí, incumpliendo con sus actos el Protocolo de DIRECCION002 al no identif‌icar al cliente DIRECCION002 con la manteleta azul, ni asegurarse antes de servir el plato que el cliente era lo que había pedido. Ante la gravedad del asunto, la Sra. Amanda le explicó al cliente lo ocurrido tomando nota de sus datos personales para estar a su disposición. El mismo día, la madre del cliente se puso en contacto con el centro de trabajo manifestando su preocupación por su hijo y el malestar por lo ocurrido, ya que ella había recomendado a su hijo comer en el Restaurante DIRECCION001 PLAZA000, dada la amplia carta de productos aptos para DIRECCION002 que ofrece la Marca, y la conf‌ianza de nuestros protocolos. La

Sra. Amanda informó rápidamente de lo sucedido al Gerente de Zona Operaciones de su Unidad, el Sr. Pelayo poniendo este en conocimiento de nuestro Servicio de Atención al Cliente de lo ocurrido.

Queremos dejar constancia que el cliente estaba totalmente identif‌icado como DIRECCION002, tanto en el ticket que adjuntamos, como con la debida manteleta azul que le distingue.

A mayor abundamiento, desde nuestro servicio de Atención al Cliente se pusieron en contacto con la madre del cliente, manifestando que estaba muy disgustada, puesto que su hijo se encontraba con vómitos y diarreas al haber consumido un producto no apto para DIRECCION002, comentando que este ese muy intolerable, indicando que no volverán a la Marca DIRECCION001 porque habían perdido la conf‌ianza en la Marca. Aun así, y en aras a recuperar al cliente desde nuestro Servicio de Atención al cliente, el día 23 de junio de 2021, la Sra. Dolores, se puso en contacto con la madre del cliente para saber de lo ocurrido, y proceder a remitirle una invitación por un importe de 60 euros, con el objetivo de resarcir los daños causados, y como medida positiva, al haber dañado gravemente la imagen de esta Compañía, y con el f‌in de volver a recuperar la conf‌ianza perdida debido al incumplimiento realizado por usted.

Vd. incumpliendo el protocolo de Servicio al Cliente DIRECCION002, sirvió una hamburguesa Veggie emplatada en un plato negro, cuando Vd. es plenamente conocedora, en primer lugar, que al cliente DIRECCION002 solo se puede entregar la comida emplatada en un plato azul, y que además sólo le puede servir el responsable de Rango. En este caso, usted hizo caso omiso a estas dos instrucciones, pues en primer lugar sin ser usted la Responsable de Rango hizo entrega de un producto a un cliente DIRECCION002, y en segundo lugar le entregó un producto en plato negro, aun siendo plenamente conocedora que el cliente era celíaco ya que entre otras cosas tenía la...

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