STS, 29 de Mayo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso6293/1992
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Don Juan Manuel , representado por la Procuradora Doña María Luz Albácar Medina, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de marzo de 1992, sobre Contribución Territorial Urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por dos acuerdos de 30 de noviembre de 1990 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia desestimó sendas reclamaciones interpuestas por Don Juan Manuel contra liquidaciones practicadas por contribución Territorial Urbana, correspondientes una de ellas (12/1376/84) al año 1984 y a una finca sita en Almazora, calle DIRECCION000 nº NUM000 , y la otra (12/1013/84) al mismo año y a las fincas sitas en las calles DIRECCION001 número NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , DIRECCION002 nº NUM006 , DIRECCION003 nº NUM002 y camino de DIRECCION004 nº NUM007 de la citada localidad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Juan Manuel , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el número 295/91, en el que recayó sentencia de fecha 21 de marzo de 1992 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintiocho del corriente mes de mayo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a la cuestión de fondo planteada en este recurso de apelación ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del mismo, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse según lo establecido en el antiguo artículo 94,1,a) de dicha Ley, antes de la reforma introducida por la Ley 10/1992, artículo que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina, que no requiere una cita mas precisa, en relación con la determinación de la cuantía del proceso a fin de verificar la aplicación de la regla contenida en el antiguo artículo 94,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción y por lo que interesa al siguienterecurso: 1º Que según el artículo 51,1, c) de la Ley Jurisdiccional para la fijación de la cuantía en los supuestos de acumulación, aquélla vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. 2º Que cuando se impugnan liquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de la cuota de aquellas, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos, pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. 3º Que la cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse.

TERCERO

Aunque en primera instancia se haya fijado la cuantía de este proceso como indeterminada, siguiendo la manifestación realizada en tal sentido por el recurrente, dicha declaración no puede vincular a esta Sala pues en tanto que determinante de la posibilidad de interponer un recurso de apelación, se trata de una cuestión de orden público procesal que no está sometida al poder dispositivo de las partes. Tratándose en este proceso de la impugnación de diversas liquidaciones tributarias la cuantía es la de cada una de ellas y como en ningún caso esa cuota supera la cifra de 500.000 pesetas hemos de declarar que el presente recurso de apelación ha sido admitido indebidamente.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de marzo de 1992, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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