STS, 20 de Junio de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:4885
Número de Recurso149/2002
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 149/2002, interpuesto por Dª María Teresa Pita Urgoiti, Procuradora de "NOVAFRIGSA, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), en el recurso contencioso-administrativo número 7158/99, seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de tasa de inspección y control sanitario de carnes frescas, del año 1997 y primer trimestre de 1998.

Se ha opuesto al recurso, EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Teresa Pita Urgoiti, Procuradora de NOVAFRIGSA, S.A, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 15 de diciembre de 1998, desestimatoria de reclamación formulada contra liquidaciones de tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas, año 1997 y primer trimestre de 1998, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia, en 30 de abril de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos; Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por NOVAFRIGSA contra Acuerdo de 15-12-1998 desestimatorio de Rec 860- LU 98/6 y 861-Lu 98/6 contra liquidaciones de tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas, año 1997 y primer trimestre de 1998, dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

La Procuradora de NOVAFRIGSA, S.A., interpuso contra la sentencia anteriormente indicada, recurso de casación para la unificación de doctrina, en escrito presentado en 20 de junio de 2001

, en el que solicita se dicte sentencia, casando la recurrida, e imponiendo las costas procedentes a la Administración.

TERCERO

El Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que legalmente ostenta, se opuso al recuso de casación, mediante escrito presentado en 12 de septiembre de 2001, en el que solicita se dicte sentencia, por la que se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, por ser correcta la doctrina de la sentencia impugnada.

CUARTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del 19 de junio de 2007, en dicha fecha tuvo lugar expresado acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

"VI. - La demandante aduce asimismo la nulidad de la liquidación recurrida por ausencia y falta de prueba de la realización del hecho imponible, y así tras recordar la definición de tasa en los distintos cuerpos legales que disciplinan esta materia, recuerda que el arto 19 del Decreto Legislativo 1 /92, en su vigente redacción a la sazón modificada por el arto 20.12 de la Ley 11 /96 de 30 de diciembre, aprobatoria de los presupuestos generales de esta comunidad Autónoma de Galicia para 1997, contempla una especifica y casuística referencia a la exacción de aquella tasa, significando que "constituye el hecho imponible de la tasa por servicios profesionales la prestación por parte de los órganos de la Administración, Entes de Derecho Público con personalidad jurídica propia que por Ley tengan que ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado y Organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia, de los Servicios profesionales que afecten o beneficien de una manera particular a los sujetos pasivos", y que en el supuesto de las tarifas 08 y 06 del art. 23, constituía el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para preservar la salud pública y la sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y de sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuados por los facultativos de establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizadas en centros habilitados al efecto", y que en el presente caso, no constaba en el expediente ninguna prueba que corroborase la prestación del servicio ni tampoco que la cuota asignada tuviera su base o fundamento en un servicio efectivamente prestado, ya que la tasa se había girado en función del tránsito de carnes frescas en el periodo temporal del año 1997 y primer trimestre de 1998, cuyo volumen en toneladas aportara la demandante a requerimiento de la Administración, de suerte que se girara la tasa por el mero hecho de que en los locales de la demandante existiera un movimiento de carne fresca, en contra del criterio jurisprudencial que ha afirmado que la actividad comercial propia de las salas de despiece no presupone que se hayan producido efectivamente las labores de inspección sobre la carne almacenada (STS de Madrid de 7 y 14 de Mayo de 1997 ).

Como bien señala el Letrado de la Xunta de Galicia, consta en el expediente remitido por la Delegación de Sanidad. Los siguientes documentos: Fotocopia compulsada del acuerdo de la liquidación de tasas del primer trimestre del año 1998, notificada el 9 de junio del 98. Fotocopia compulsada de la relación concreta de los animales propiedad de Novafrigsa S.A. objeto de la inspección y su número para determinar la cuota de la tasa, notificada 8 de mayo del 98. Fotocopia compulsada de la comunicación de la reclamación de los ingresos del primer trimestre del año 1998, notificada el 12 de junio del 98. Fotocopia compulsada del informe del Servicio veterinario oficial llevado a cabo por un facultativo de la Dirección General de Salud Pública, notificado el 12 de junio de 1998. Fotocopia compulsada del acuerdo de la liquidación de tasas del año 1997, notificado el 18 de mayo del 98. Fotocopia compulsada de la relación concreta de animales propiedad de Novafrigsa S.

  1. objeto de la inspección y su número para determinar la cuota de la tasa, notificado el 18 de mayo del 98. Fotocopia compulsada de la reclamación de ingresos del año 1997, y Fotocopia compulsada del informe del servicio veterinario oficial llevado a cabo por un facultativo de la Dirección General de Salud Pública.

Pues bien, del contenido del expediente y en concreto de las anotaciones realizadas en el apartado dedicado a las observaciones de los informes del Servicio Veterinario Oficial se deduce, que se ha practicado la inspección y control sanitario exigible para imponer la tasa. En consecuencia, existió hecho imponible, pues existió actividad de inspección y control llevado a cabo por el servicio veterinario de salud pública de la Consellería de Sanidad, y, en consecuencia se hace exigible la tasa tal y como dispone el arto 19.2 del Decreto Legislativo 1 /92 ."

SEGUNDO

La entidad recurrente aporta a efectos de contraste, testimonio de sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid (Sección 4ª), en 7 de mayo de 1997 y 14 de mayo de 1997, en los recursos contencioso-administrativos 651/1995 y 1039/1995, respectivamente, así como por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de A Coruña, en autos del recurso contencioso-administrativo nº 1008/99, sosteniendo que tanto éstas, como la recurrida resuelven procedimientos contra liquidaciones por Tasas sanitarias de inspección y control de carnes frescas, en los que se alegaban, como motivo de nulidad de la misma, la ausencia y falta de prueba de la realización del hecho imponible.

La contradicción se encuentra, siempre según la recurrente, en que la sentencia impugnada, considera que "del contenido del expediente y en concreto de las anotaciones realizadas en el apartado dedicado a las observaciones de los informes del Servicio Veterinario Oficial se deduce que se ha practicado la inspección y control sanitario exigible para imponer la tasa. En consecuencia, existió hecho imponible, pues existió actividad de inspección y control llevado a cabo por el servicio veterinario de salud pública de la Consellería de Sanidad, y, en consecuencia se hace exigible la tasa tal y como dispone el arto 19.2 del Decreto Legislativo 1 /92 ",mientras que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), de 14 de mayo de 1997, declara, en su Fundamento Segundo que "es evidente que en las actuaciones administrativas no aparece ningún documento sanitario que demuestre la realización del servicio de inspección, si bien la Comunidad de Madrid se funda para mantener su criterio que las guías sanitarias y los albaranes de acompañamiento debe aportarlos la parte recurrente. El artículo 75 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, Ley 1/92, de 12 de marzo, determina que el hecho imponible constituye la prestación de los servicios veterinarios oficiales dependientes de la referida Comunidad, de inspecciones y controles sanitarios "in situ" de carnes frescas, etc ........No aparece ninguna

prueba que corrobore la prestación de servicios, ni conste que la cuota asignada se fundamente en un servicio . En la Ley 1/1992, y la de 22 de diciembre de 1995, son constantes en exigir la realización de los servicios señalados para la validez de la tasa girada en contemplación a su realidad física"; en el mismo sentido, la Sentencia del mismo Organo Jurisdiccional de 7 de mayo de 1997, en su Fundamento de Derecho Cuarto, afirma que con referencia a la inspección: "Dicha inspección consistió en solicitar documentación sanitaria y mercantil correspondiente a dicho período, y a partir de ello se giró la tasa, lo que supone en principio haberse girado por el mero hecho de que en los locales de la empresa existió un movimiento de carne fresca (...). La Administración no ha probado eficazmente la realización del hecho imponible, pues no propuso como prueba nada más que los documentos obrantes en el expediente administrativo que como se ha aludido no acreditan las inspecciones realizadas".

CUARTO

Alega en primer lugar el Letrado de la Xunta de Galicia, la inadmisibilidad parcial del recurso, por tener origen las actuaciones procesales en la impugnación de dos liquidaciones por importes de 8.882.918 y 1.865.562 pesetas, debiéndose aceptar la alegación, por cuanto, de un lado, según establece el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación", y, de otro, el artículo 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, determina que sólo lo serán aquellas que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, equivalentes a 150.253,03 Euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, equivalentes a 18.030,36 Euros.

Pues bien, constando en el expediente que las liquidaciones recurridas, son las del año 1997, por importe de 8.882.918 pesestas y primer trimestre de 1998, por importe de 1.865.562 pesetas, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, respecto de ésta última.

QUINTO

Dentro del ámbito en el que resulta admisible el recurso, conviene señalar que, a tenor de lo expuesto con anterioridad, es claro que la pretensión de la parte recurrente, está dirigida a combatir la apreciación de la prueba llevada a cabo en la instancia, lo que no es posible en casación ordinaria, y desde luego tampoco en la modalidad de unificación de doctrina, pues ésta tiene por objeto lograr la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

Ello conduce necesariamente a la necesidad de desestimación del recurso.

Pero es que además, resulta preciso indicar que de tener que atender al ordenamiento jurídico aplicado, no existiría la suficiente identidad jurídica entre la sentencia impugnada y las ofrecidas como contraste, lo que el Letrado de la Xunta alega como motivo de inadmisibilidad.

En efecto, la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se han dictado con vista de la Ley 1/92, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, (hoy derogada por la Ley 27/1997, de 26 de diciembre ), por lo que, sin perjuicio de que pueda existir identidad de contenido en la delimitación del hecho imponible, no podrían tener la misma fundamentación jurídica, a lo que ha añadirse que la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de A Coruña, no puede servir como término de comparación, según se deduce del artículo

96.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por último, y siempre en el supuesto hipotético de tener que atender al ordenamiento jurídico aplicado en la Sentencia, en el presente caso, sería el Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, de Tasas y Exacciones Parafiscales, de la Comunidad Autónoma de Galicia (hoy también derogado por la Ley 6/2003, de 9 de diciembre ), que queda fuera del ámbito del recurso de unificación de doctrina, de carácter general (artículo 99 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), que es del que puede conocer esta Sala (artículo 12.2 .a) en su relación con los artículos 97.6 y 7 y 98 de la Ley Jurisdiccional ), a pesar de lo cual, la recurrente ha interpuesto el mismo, invocando expresamente el artículo 96.1 . Precisamente, también por esto, el Letrado de la Xunta de Galicia, solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso. No es obstáculo a la anterior conclusión, que en la instancia se alegara infracción del Derecho comunitario, lo que fue rechazado en la sentencia recurrida, toda vez que el fundamento del recurso no es ese, sino "la ausencia y falta de prueba del hecho imponible que motiva las liquidaciones tributarias giradas a la entidad recurrente", citándose como infringidos los artículos 19.1 y 2 y 22.1 y 2 del Decreto Legislativo nº 1/92, de 11 de abril". Tampoco es obstáculo, la cita de los artículos 26.1.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, porque, aparte de que, como dice el Letrado de la Xunta de Galicia, solo se alude tangencialmente a ellos, "la cuestión litigiosa aparece regulada por el Decreto legislativo nº 1/92, de 11 de abril, de tasas y exacciones parafiscales y por el que se prueba el texto articulado de las bases contenidas en el Capítulo 3º del Título II, de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de régimen jurídico de las tasas, precios y exacciones de Galicia"

SEXTO

La inadmisibilidad parcial y desestimación lleva aparejada condena en costas, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

, se fija como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la Xunta de Galicia, por el concepto de honorarios, la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos inadmisible, el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª María Teresa Pita Urgoiti, Procurador de "NOVAFRIGSA, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), en el recurso contencioso-administrativo número 7158/99, en lo que respecta a la liquidación del primer semestre de 1998, por importe de 1.865.562 pesetas y admisible, en cuanto a la liquidación del primer trimestre de 1997, por importe de 8.882.918 pesetas.

SEGUNDO

Que dentro del ámbito de admisibilidad así delimitado, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª María Teresa Pita Urgoiti, Procurador de "NOVAFRIGSA, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), en el recurso contencioso-administrativo número 7158/99.

TERCERO

Que debemos imponer e imponemos las costas del presente recurso a la recurrente, si bien que con la limitación que figura en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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