STS, 19 de Enero de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso6953/1992
Fecha de Resolución19 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión nº 6953/92, interpuesto por Doña Silvia y Doña Ana María , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova y defendidas por Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el día 11 de marzo de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 01345/90, sobre abono de liquidaciones giradas por el impuesto de solares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por Doña Ana María y Doña Silvia contra la liquidación del Ayuntamiento de Valencia en impuesto de solares, ejercicios años 1983 y 1984 por importe de 185.196 ptas y 204.919 ptas, respectivamente, sin que haya lugar por tanto a la devolución de los ingresos indebidos, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.".-SEGUNDO.- Formulado recurso de revisión contra la antes indicada sentencia por la representación procesal de Dª Ana María y Dª Silvia , se interesó en su escrito de demanda que se estimara la revisión solicitada, rescindiendo la que se recurre y declarando la nulidad de las liquidaciones objeto de recurso y ordenando la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas a la Corporación demandada. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, por éste se informó que cumplidos los requisitos que señalan los artículos 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, era procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto. Dado traslado para contestación a la demanda al Ayuntamiento de Valencia, por éste se presentó el oportuno escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de revisión interpuesto de contrario, se declare improcedente este último, no dando lugar a lo suplicado en el mismo y con condena en costas a las recurrentes, más la pérdida del depósito por ellas constituído. Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la misma con el resultado que obra en las actuaciones, y ordenado traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes, se señaló finalmente para votación y fallo el día 15 de enero pasado, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de revisión, que se formaliza con base en el artículo 102.1 b) y g) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción aquí aplicable, una sentencia, queha quedado concretada en el encabezamiento de esta resolución, que se entiende, por un lado, que es contradictoria con otras en las que, según se afirma, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a pronunciamientos distintos; y, por otro, que no ha resuelto todas las cuestiones planteadas en el proceso de que se trata. Hay que indicar como antecedentes que el recurso contencioso-administrativo formulado en su día por las recurrentes tuvo por objeto la devolución de las liquidaciones del Impuesto de Solares girado por la Corporación demandada, con cargo a las actoras, en relación con los ejercicios 1983 y 1984, que éstas abonaron por importe de 185.196 pesetas en cuanto al primero y 204.919 pesetas en cuanto al segundo, por la propiedad que ambas detentan de un determinado solar sito en la ciudad de Valencia. La solicitud de devolución formulada se basó en la nulidad de ambas liquidaciones por dos diferentes causas: una de ellas, por el incumplimiento, por parte de la Corporación recurrida, de la obligación formal que tiene de confeccionar el correspondiente Registro de Solares en la fecha de devengo del impuesto como requisito previo para la liquidación de aquél, y otra, en función de la suspensión de licencias habida en la zona donde se enclava el solar en cuestión.

SEGUNDO

A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que las recurrentes sostuvieron en la primera instancia que el Ayuntamiento de Valencia aprobó el Registro del Impuesto de Solares por acuerdo del pleno de la Corporación municipal de 20 de diciembre de 1984 y, respecto al ejercicio de 1982, dicho registro y la matricula de contribuyentes fueron publicados en los Boletines Oficiales de la Provincia de 24 y 31 de diciembre de 1985. Entendían, por tanto, las actoras que era claro que a lo largo de los dos ejercicios de 1983 y 1984 no se encontraban formados los referidos registros en la fecha del devengo del impuesto en cuestión, por cuya razón eran nulas las liquidaciones recurridas, siendo por lo tanto indebidos los pagos que de ambas se efectuaron, por lo que procedía su devolución. La Sentencia objeto del presente recurso de revisión desestimó el recurso contencioso-administrativo al que se viene aludiendo declarando en sus fundamentos jurídicos que la Sala había dictado numerosas sentencias en las que, en base a certificaciones del propio Ayuntamiento o de la admisión de los hechos relatados por el Tribunal Económico-Administrativo en otros casos, que acreditaban que el Registro de Solares se aprobó el día 20 de diciembre de 1984, se estimaban los recursos interpuestos contra las liquidaciones giradas por este concepto a los contribuyentes antes de 1985, pero que procedía rectificar el criterio sostenido hasta ahora al estimar acreditado que el Registro de Solares se aprobó en fecha 3 de diciembre de 1981, y se publicaba en el Boletín Oficial correspondiente en ese mismo mes, por lo que estaba válidamente aprobado y vigente en el ejercicio de 1982. En relación con la otra de las causas aducidas por las actoras para justificar su solicitud de devolución de los ingresos por las liquidaciones de que se trata, esto es, la referida a la suspensión de licencias habidas en la zona donde se enclava el solar en cuestión, la Sala de instancia no argumentó en sus fundamentos jurídicos en relación con dicha causa de nulidad. Interesa asimismo indicar que esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de noviembre de 1995, desestimó un recurso de revisión planteado por las mismas recurrentes contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que había desestimado la impugnación planteada por aquéllas en relación con la liquidación del impuesto de solares correspondiente al ejercicio de 1985 respecto del mismo solar al que se refieren las liquidaciones objeto de las presentes actuaciones.

TERCERO

Procede examinar a continuación el primero de los motivos de revisión planteados, esto es, el que se apoya en el apartado b) del artículo 102.1 de la Ley de esta jurisdicción, en la redacción aquí aplicable. Se citan por las recurrentes dos sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 29 de abril y 15 de julio de 1991 y una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 9 de diciembre también del año 1991. Con relación a estas sentencias en el escrito de demanda se pone de relieve que las mismas declaran: que el acto de inscripción de la finca en el Registro debe ser notificado previamente al interesado en fecha anterior al devengo del impuesto; que la alteración que se produzcan en los datos del Registro debe ser notificado a los contribuyentes con antelación y no produce efectos la misma hasta el 1 de enero siguiente; que las nuevas valoraciones deben ser igualmente objeto de notificación a los interesados; que en la fecha del devengo del impuesto el solar en cuestión debe estar incluído en el Registro; y, por último, que dada la naturaleza del impuesto de que se trata, que persigue objetivos no financieros, sino urbanísticos, de fomento de la edificación, no es exigible el mismo en período de tiempo en que no puede cumplir esta finalidad. En relación con estas alegaciones de las actoras debe recordarse que, como ya se indicó anteriormente, en la primera instancia la solicitud de devolución del importe de las liquidaciones de que se trata se basó en la nulidad de dichas liquidaciones por dos diferentes causas, una de ellas, por el incumplimiento de la obligación formal de confeccionar el correspondiente Registro de Solares en la fecha del devengo del impuesto, y otra, por la suspensión de licencias habidas en la zona donde se enclava el solar de referencia. Dado que en el escrito de demanda de la primera instancia se plantearon las dos referidas causas de nulidad de las liquidaciones en cuestión, no puede decirse que las sentencias que ahora se alegan como contradictorias mantengan una doctrina contraria a la de la sentencia objeto del presente recurso de revisión pues dichas sentencias antecedentes examinan cuestiones que la sentencia objeto de revisión no pudo enjuiciar al no haber sido planteadas en el proceso al que la misma puso fin.Sabido es que para la procedencia del motivo de revisión que ahora se analiza es preciso que realmente exista contradicción entre las sentencias contrastadas por referirse éstas a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. En el presente caso no puede decirse que se esté ante la identidad de fundamentos toda vez que, como resulta de lo ya expuesto, los problemas planteados en la sentencia de revisión no son los mismos que los que resuelven las sentencias traídas como contradictorias. Debe igualmente resaltarse que si bien en el escrito de conclusiones de la primera instancia las actoras formularon nuevas causas de impugnación de las liquidaciones de referencia, ello no tiene trascendencia a los efectos que ahora se vienen examinando, toda vez que, como es sabido, el escrito de conclusiones no puede incluir cuestiones que no han sido planteadas en los escritos de demanda y contestación, tal como señala el artículo 79.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Al examinar, por tanto, la sentencia objeto de revisión y las sentencias traídas como contradictorias cuestiones distintas y tener, por ello, fundamentaciones asimismo diferentes, es claro que no concurre la identidad de fundamentos a la que se refiere el artículo 102.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción, lo que impide que pueda ser estimado el motivo de revisión de que se trata.

CUARTO

Se dijo anteriormente que el recurso de revisión se apoya también en el apartado g) del artículo 102.1 al que se viene aludiendo. En apoyo del planteamiento de este motivo de revisión se alega que la sentencia impugnada no analiza determinadas cuestiones que, según las actoras, fueron planteadas en la primera instancia. En primer lugar, se dice en el escrito de demanda que la sentencia recurrida no examina las cuestiones, antes aludidas, analizadas por las sentencias traídas como contradictorias. En relación con esta alegación hay que tener presente lo que ya se señaló anteriormente de que en la primera instancia, en el escrito de demanda, no se plantearon las referidas cuestiones examinadas por las sentencias contradictorias, ya que, como se dijo, en dicha demanda las dos únicas causas de nulidad que se formularon fueron las referentes a la confección del Registro y a la existencia de suspensión de licencias. No habiéndose, por tanto, planteado en el debate de la primera instancia las cuestiones a las que ahora se refieren las partes actoras, no puede entenderse que concurra el motivo de incongruencia que se analiza respecto de las repetidas cuestiones. También se apoya el motivo de revisión que se enjuicia en la circunstancia de que la sentencia recurrida no enjuicia la cuestión planteada por las partes recurrentes en su día con relación a la existencia de una suspensión de licencias en la zona donde se enclava el solar en cuestión. Respecto de esta alegación ya se dijo anteriormente, en el segundo de los fundamentos de esta resolución, que la sentencia de primera instancia, efectivamente, no analiza dicha cuestión no obstante haber sido planteada expresamente por las actoras. Se puso de manifiesto anteriormente que en la sentencia impugnada se examina únicamente el problema referido a la fecha en que se confeccionó el Registro de Solares de la ciudad de Valencia, poniendo de relieve la Sala un cambio de criterio en relación con este problema. No habiéndose, por tanto, resuelto en la sentencia recurrida la cuestión referida a la suspensión de licencias en la zona donde se enclava el solar en cuestión, procede, en relación con este extremo, estimar el motivo de revisión que ahora se analiza. Hay que resaltar que en la sentencia anterior de esta Sala, de fecha 22 de noviembre de 1995, a la que antes se hizo referencia, dictada en relación con una sentencia del Tribunal de Valencia respecto de la liquidación del impuesto de solares correspondiente al ejercicio de 1985, impuesto devengado en relación con el mismo solar al que se refieren las liquidaciones cuestionadas en las actuaciones que ahora nos ocupan, se puso de relieve, en el primer de sus fundamentos de derecho, que la Sala de instancia había rechazado los dos motivos o cuestiones planteados por las actoras frente al tributo liquidado, esto es, la falta de previa aprobación del Registro de Solares y la exención por la suspensión de licencias en la zona. Como se ve en dicho proceso anterior las recurrentes plantearon las mismas causas de nulidad que en el proceso origen de la revisión que ahora se analiza. Ahora bien, hay que resaltar que en la indicada sentencia de 22 de noviembre de 1995 se puso de relieve que la Sala de instancia de Valencia había resuelto las dos indicadas cuestiones de la falta de previa aprobación del registro y la exención por la suspensión de licencias en la zona, siendo así que, como ya se ha indicado, en la sentencia ahora recurrida la segunda de las cuestiones no se examina.

QUINTO

Habida cuenta de lo que se ha señalado en los fundamentos anteriores procede estimar el recurso de revisión de que se trata, rescindiendo la sentencia firme impugnada, con devolución de los autos al Tribunal de procedencia, a los que se adjuntará certificación del presente fallo, para que dicho Tribunal, son sujeción al principio de congruencia, resuelva el recurso contencioso-administrativo de que se trata pronunciándose sobre la indicada cuestión de la exención por la suspensión de licencias en la zona de autos, devolviéndose a las actoras el depósito constituído, y sin que proceda, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 102.2 de la Ley de la jurisdicción, en la redacción aquí aplicable, hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente el recurso de revisión planteado por larepresentación procesal de Doña Silvia y Doña Ana María contra la Sentencia, de fecha 11 de marzo de 1992, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo número 01345/90, y, en su consecuencia, rescindimos la indicada sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones, con devolución a la parte recurrente del depósito constituído.

Con certificación del presente fallo, remitánse los autos al Tribunal de procedencia a fin de que por éste se resuelva el recurso contencioso-administrativo de que se trata conforme a lo indicado en el fundamento quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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