STSJ Andalucía , 16 de Abril de 2001

PonenteLORENZO PEREZ CONEJO
ECLIES:TSJAND:2001:5105
Número de Recurso2105/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

2 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS Dª.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Dieciséis de Abril de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2105 de 1996, interpuesto por CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, representado y asistido por un Letrado DE SU GABINETE JURIDICO, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala de Málaga, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LORENZO PEREZ CONEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de Consejería de Economía y Hacienda, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 20-2-96, registrándose el recurso con el número 2105/1996 y de cuantía 848.304 pesetas

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "en la que anule la Resolución del TEARA Sala de Málaga, de fecha 20-2-96, dictada en Reclamación nº 3800/94 (MA OO8), declarando conforme a Derecho la liquidación dimanante nº 54/94 de la que tales actuaciones traen causa, con expresa condena en costas a la demandada ".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho". Evacuado dicho traslado a la parte coadyuvante, se presentó escrito en el que suplicaba se dictas sentencia "por la que, desestimando la demanda origen del presente recurso contencioso-administrativo, declare ajustada a derecho Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con Sala en Málaga, en Sesión de fecha 20 de febrero de 1996, todo ello condenando al mismo tiempo a la parte recurrente, a estar y pasar por dicha declaración, todo ello, con su expresa condena en costas."

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo (Sala de Málaga) de fecha 20 de febrero de 1.996, que resolvía la Reclamación n° 3800/94 (MA008) interpuesta por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía (Oficina liquidadora de Estepona)contra Acuerdo en expediente de comprobación de valores por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la liquidación dimanante 54/1994, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 4 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Consta en el expediente administrativo remitido a esta Sala el debido emplazamiento llevado a cabo por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, al interesado D. Esteban , quien se persona actuando como coadyuvante.

SEGUNDO

La cuestión de fondo del presente recurso se reduce únicamente a la interpretación que debe hacerse del contenido de la Disposición Adicional 4 de la Ley de Tasas y Precios Públicos (texto actualmente incorporado al artículo 14.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre).

Dicha disposición normativa dispone que : «En las transmisiones onerosas por actos inter vivos de bienes y derechos que se realicen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cuando el valor comprobado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en más del 20 por 100 de éste y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, este último sin perjuicio de la tributación que corresponda por el impuesto citado, tendrá para el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales de transmisiones a título lucrativo».

La Resolución recurrida entiende en el Considerando 4° que: "...A este respecto, debe señalarse que una interpretación correcta desde el punto de vista gramatical no puede olvidar la redacción dada al precepto por el legislador cuando establece que <<...y dicho="" exceso="" sea="" superior="" a="" de="" pesetas="" este="">>, lo que solo puede entenderse en el sentido de que la base de tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se extiende única y exclusivamente a lo que exceda de los 2.000.000 de pesetas como límite de la no tributación, pues si se hubiese querido gravar todo el exceso la expresión adecuada sería <<...y dicho="" exceso="" sea="" superior="" a="" de="" pesetas="" el="" exceso...="">>. Por otra parte, esta interpretación es la más acorde con el principio de adecuación de la carga tributaria a la capacidad contributiva del ciudadano, pues evita la desigualdad y desproporción de tributación entre un incremento de 2.000.000 de pesetas y otro de 2.000.001 pesetas".

Por otro lado, la Letrada de la Junta de Andalucía mantiene, en el Fundamento de Derecho Único, que: "el legislador ha establecido dos requisitos, que han de ser concurrentes, para que proceda esa forma especialísima de tributación; pero una vez que concurren el tratamiento previsto en dicha disposición ha de ser para todo el exceso; eso es lo que entendemos se deduce de una lectura literal del mismo, pues la expresión <> se refiere a <>, y no sólo al superior a 2.000.000 ptas. De admitirse la interpretación del Tribunal, supondría hacer a uno de los requisitos de mejor condición que el otro, pues someterá a dicha forma de tributación sólo en lo que exceda a uno de ellos (el de la diferencia superior a dos millones de ptas.), en cambio el otro, cuando concurriera y fuera superior de dicha cantidad, carecería de relevancia estos efectos lo que resulta injustificado y poco coherente".

Asimismo, sostiene que dicha exégesis literalista se...

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