SAN, 14 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:7751
Número de Recurso491/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a catorce de abril de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 491/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Silvia

Batanero Vázquez, en nombre y representación de la entidad mercantil C.O.R. 2000, S.A., frente a

la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 261.636'29 (43.532.616

pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de

la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, estimatoria en parte el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 22 de septiembre de 1998, que a su vez había estimado en parte la reclamación nº 28/16042/96, deducida por la entidad recurrente contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, en la que se procedía a la regularización tributaria derivada de las operaciones de compra y venta de los denominados bonos emitidos por la República de Austria. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 3 de mayo de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 23 de mayo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 7 de abril de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, estimatoria en parte el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 22 de septiembre de 1998, que a su vez había estimado en parte la reclamación nº 28/16042/96, deducida por la entidad recurrente contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, en la que se procedía a la regularización tributaria derivada de las operaciones de compra y venta de los denominados bonos emitidos por la República de Austria.

La resolución del TEAC estima en lo sustancial el recurso de alzada, esto es, en lo relativo a la revocación de la resolución del TEAR de Madrid en tanto que éste aceptaba como minusvalías las supuestamente producidas en la operación de compra y venta de los denominados "bonos austriacos" y, consecuentemente, anula la resolución expresada y la liquidación impugnada, ordenando a la Oficina Gestora la práctica de una nueva liquidación en la que se admitas como gastos fiscalmente deducibles los financieros y comisiones bancarias de las entidades que intervinieron en la financiación de las operaciones, sin admitir en cambio las minusvalías originadas en las operaciones de compraventa de los reiterados bonos austriacos.

SEGUNDO

Los motivos esgrimidos en la demanda contra la validez de los actos administrativos que se impugnan son los siguientes: a) falta de legitimación del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria para interponer el recurso de alzada, toda vez que el precepto reglamentario que lo autoriza no cuenta con habilitación legal; b) extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto, por incumplimiento del plazo establecido por el artículo 121.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, en relación con el artículo 103 del mismo texto reglamentario, así como existencia de irregularidades en la tramitación de la alzada; c) falta de motivación de la resolución impugnada; y d) calificación a efectos fiscales de la operación de compra y venta de bonos austriacos, en especial si generan, como se pretende, una disminución patrimonial, esto es, la consideración tributaria de las supuestas minusvalías obtenidas como consecuencia de la venta de los denominados bonos austriacos.

TERCERO

No resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos. Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

"Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de...

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