STS 125/2004, 2 de Marzo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:1388
Número de Recurso923/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución125/2004
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sagunto; sobre liquidación de sociedad de gananciales; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Andrea , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López; siendo parte recurrida D. Roberto , representado por el Procurador de D. Luis Pulgar Arroyo (posteriormente sustituido por su compañero D. Isacio Calleja García).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sagunto, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 113/95, a instancia de D. Roberto representado por el Procurador D. Ramón Cuchillo García, contra Dª Andrea ; sobre liquidación de sociedad de gananciales

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1.- Se apruebe la liquidación de la sociedad de gananciales entre D. Roberto y Dña. Andrea , instrumentada en el cuaderno-particional que se incorpora a la parte demandada. Se declare que procede liquidar la sociedad de gananciales entre D. Roberto y Dña. Andrea de conformidad con las operaciones particionales que se incluyen en el hecho décimo-quinto de la presente demanda o con las que estimen procedentes el Juzgador. 2.- Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar la correspondiente escritura pública la liquidación de la sociedad de gananciales conforme a las referentes operaciones particionales y al pago de las costas procesales si se opusiese.

  2. - Admitida a trámite la demanda se emplazó la demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos y contestase a la demanda, transcurrido el plazo sin que lo efectuará, fue declarada en rebeldía, mediante providencia dictada el 7 de septiembre de 1995. Habiendo comparecido posteriormente a través del Procurador don Jesús Mora Vicente.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Ramón Cuhillo García en nombre y representación de Don Roberto debo absolver y absuelvo a Doña Andrea de todas las pretensiones formuladas en su contra debiendo satisfacerse las costas procesales por la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por el demandante D. Roberto , revocamos dicha sentencia y en su lugar declaramos que procede liquidar la sociedad de gananciales disuelta con arreglo de inventario y bases estipuladas en el documento transaccional de 9 de Diciembre de 1994, lo que se efectuará en ejecución de sentencia, condenando a la demandada Dª Andrea a estar y pasar por tales declaraciones. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Doña Andrea , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- El motivo primero se fundamenta al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la infracción de las normas jurídicas contempladas en los artículos 6, 90, 95, 1255, 1392.1, 1397, 1398, 1809 y 1814, todos del Código Civil y artículo 24 de la Constitución, referido éste último a la falta de tutela judicial efectiva, infringidos todos ellos por la sentencia recurrida en casación. SEGUNDO.- El segundo motivo residenciado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de claridad de la sentencia de segunda instancia lo que implica según el motivo, una infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- El motivo tercero que se encauza por el ordinal 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas jurídicas contenidas en los artículos 13, 30.1, 38.1, todos de la ley de arbitraje de 30/88, y el artículo 24 de la Constitución. CUARTO.- El motivo cuarto al amparo del artículo 1692.4 está fundamentado por la infracción de las normas jurídicas contempladas en los artículos 4.1 y 90 del Código Civil, artículos referentes a las reglas de interpretación de las normas jurídicas, permitiendo la aplicación analógica del artículo 90, referente a la no aprobación de los acuerdos entre los cónyuges cuando estos perjudiquen a uno de ellos o a sus hijos".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 24 de febrero de 2002, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. -Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DOCE DE FEBRERO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el suplico de la demanda formulada por don Roberto contra doña Andrea se solicita se dicte sentencia por la que: 1.- Se apruebe la liquidación de la sociedad de gananciales entre D. Roberto y Dña. Andrea , instrumentada en el cuaderno-particional que se incorpora a la presente demanda. Se declare que procede liquidar la sociedad de gananciales entre D. Roberto y Dña. Andrea de conformidad con las operaciones particionales que se incluyen en el hecho décimo- quinto de la presente demanda o con las que estimen procedentes el Juzgador. 2.- Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar la correspondiente escritura pública la liquidación de la sociedad de gananciales conforme a las referentes operaciones particionales y al pago de las costas procesales si se opusiese.

La sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia revocó la de primera instancia y declaró que "procede liquidar la sociedad de gananciales disuelta con arreglo al inventario y bases estipuladas en el documento transaccional de 9 de diciembre de 1994, lo que se efectuará en ejecución de sentencia, condenando a la demandada Dª Andrea a estar y pasar por tales declaraciones. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

En su fundamento de derecho primero, la sentencia aquí recurrida declara como probados los siguientes hechos: "D. Roberto y Dña. Andrea , contrajeron matrimonio el día 28 de Agosto de 1996 (sic). El régimen económico de dicho matrimonio fue, en defecto de Capitulaciones Matrimoniales, el de gananciales. En el mes de Enero de 1985, D. Roberto cesó la convivencia matrimonial con Dña. Andrea . El día 22 de septiembre de 1993 recayó sentencia de Divorcio de Divorcio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sagunto, autos 403/92, en la cual se estimó la demanda de Divorcio ejercitada por Dña. Andrea . Firme la sentencia, se instó por esta parte su ejecución para proceder a la liquidación de la Sociedad de Gananciales. El Juzgado dictó Auto el 8 de Junio de 1994, suspendiendo el trámite iniciado, por existir discrepancias en cuantos a los bienes a incluir en el inventario, remitiendo a las partes al Juicio declarativo que correspondiera por la cuantía. Por D. Roberto , se interpuso demanda de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, contra Dña. Andrea , con objeto de delimitar los bienes gananciales, ante las discrepancias existentes en el acta de formación de inventario (en ejecución de sentencia del Divorcio 403/92 de 1ª Instancia nº 2 de Sagunto). El conocimiento de dicho Menor Cuantía correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sagunto, quien lo tramitó bajo el nº 348/94. Con motivo de las conversaciones entre ambas partes, se llegó a un acuerdo transaccional que fue suscrito por ambas partes el día 9 de Diciembre de 1994. En dicho contrato el actor se comprometía entre otras cosas (cláusula 5ª), a desistir del procedimiento de menor cuantía antes referido. Dicho desestimiento se materializó por escrito de esta parte de 12 de Diciembre de 1994, proveído por el Juzgado el día 20 de Diciembre de 1994 y ratificado por el actor el día 20 de Febrero de 1994".

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso denuncia infracción de los arts. 6, 90, 95, 1255, 1392.1, 1397, 1398, 1809 y 1814 todos del Código Civil, y 24 de la Constitución.

Aparte de constituir su fundamentación una mera glosa de los razonamientos de la sentencia de primera instancia que pretende contraponerse a la que es objeto de este recurso, el motivo no puede prosperar de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 13 de febrero de 2003, según la cual "se infringe el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se utiliza una enumeración global de preceptos atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento jurídico de diverso contenido trayendo al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad implícita en los arts. 1692 y 1707 (sentencias de 1 de febrero de 1989, 27 de junio de 1992, 20 de octubre de 1993); o la invocación de preceptos legales diversos, como expresa la sentencia de 22 de enero de 1992; y que no cabe acumular en un mismo motivo la infracción de preceptos dispares (sentencia de 23 de junio de 1992)"; la disparidad de los preceptos alegados y la falta de relación entre ellos es evidente, lo que hace plenamente aplicable al caso la citada doctrina.

Tercero

En el motivo segundo, por el inadecuado cauce procesal del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 359 de la propia Ley Procesal. Se argumenta que la sentencia "a quo" omite pronunciarse sobre alguna de las peticiones contenidas en la demanda; se alega así una incongruencia omisiva para lo cual sólo se encuentra legitimada la parte cuyas pretensiones no hayan obtenido la pertinente respuesta del órgano judicial, en este caso, el demandante que formuló las peticiones supuestamente inatendidas de pronunciamiento. En consecuencia, se desestima el motivo.

Cuarto

El motivo tercero alega infracción de los arts. 13, 30.1, 38.1 de la Ley de arbitraje 30/88, y el art. 24 de la Constitución; se argumenta que el acuerdo firmado el 9 de diciembre de 1994, además de ser un acuerdo transaccional, contiene un convenio arbitral; por lo tanto, al homologar la sentencia de segunda instancia el acuerdo transaccional firmado el 9 de diciembre de 1994, parece haber homologado al mismo tiempo el convenio arbitral inmerso en él.

La recurrente no parece haber leído el fallo de la sentencia contra la que recurre al hacer tales afirmaciones, y, por otra parte, los preceptos alegados incumplen la exigencia del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no ser aplicables para resolver la cuestión objeto de debate; procede, por ello, desestimar el motivo.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo cuarto en que se denuncia infracción de los arts. 4.1 y 90 del Código Civil. Aparte de que en el presente caso se está ante un convenio transaccional, regido por sus propias normas, y no ante convenio regulador de los efectos del divorcio, respecto al cual se atribuyen al juzgador determinadas facultades revisorias no extensibles a otros supuestos contractuales, en ningún momento la parte ahora recurrente, que no contestó a la demanda ni solicitó la práctica de prueba alguna, ha acreditado el perjuicio que ahora invoca.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas ala recurrente, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Andrea contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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