SAP Valencia 320/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2006:2451
Número de Recurso3/2006/
Número de Resolución320/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

Sª penal. Secc. 2ª A. P. VALENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SUMARIO 11/05

Jdo. Instr. Quart de Poblet 3

F/ Ilm. Sr. D. JAVIER RODA ALCAIDE

SENTENCIA NÚMERO 320-06

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ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL MEGIA CARMONA

MAGISTRADOS

Dª. REGINA MARRADES GOMEZ

D. CARLOS TURIEL SANDIN

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En la ciudad de Valencia, a 9 de Mayo de 2006.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida, con el número de Sumario 11/05, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, y seguida por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el que dice ser Oscar, indocumentado, hijo de Stanisla, según él y a su decir nacido en Santo Domingo ( Republica Dominicana) el día 10 de Abril de 1976, con domicilio en la Calle DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Palma de Mallorca con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de PRISION LIBERTAD provisional por esta causa desde el día 6 de Junio de 2005

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y los mencionados Procesados, representado por la Procuradora Dª Maria José Sanz Benlloch, y defendida por la Letrada Dª. Isabel García Alba y siendo Ponente el. Sr. Magistrado Juez JOSÉ MANUEL MEGIA CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 4 de Mayo de 2006, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, Sumario con el número 11/05, por el Juzgado de Instrucción número 3 de Quart de Poblet practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso primero, en relación al 369,1º-6ª del Código Penal, acusando como responsables criminalmente del mismo en concepto de autor al procesado Oscar sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le condenara a la pena de doce años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 326.083€, y costas del juicio, así como dar el destino legal al dinero intervenido, proceder a la destrucción de la droga ocupada y al comiso de los objetos intervenidos al acusado.

TERCERO

La defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución del procesado entendiendo que se había producido una nulidad en la obtención de la prueba al haber intervenido un solo perito en la practica del análisis de la sustancia y, alternativamente para el caso de condena, entender el delito en grado de tentativa y la participación del procesado en concepto de cómplice y la concurrencia en el mismo de la circunstancia analógica de drogadicción interesando se reimpusiera la pena máxima de cuatro años de prisión.

HECHOS PROBADOS

El procesado Felix, cuyas circunstancias personales no resultan indubitadas al haberse identificado ante las autoridades aduaneras con un Pasaporte Francés que resultó ser falso y haber dado un numero distinto en la declaracion como imputado y en la indagatoria, pero en todo caso mayor de edad, llego al aeropuerto de Manises el día 6 de Junio de 2005 procedente de Santo Domingo, vía Madrid, y se dirigió a los agentes de la Guardia Civil que se encontraban de servicio en la Aduana de de Viajeros del citado aeropuerto interesándose por el lugar donde podia estar su maleta, la que no encontraba, indicándole estos el punto donde se dejan las maletas que salidas por la cinta no son recogidas, marchando hacia allí y tomando sin vacilación una maleta Samsonite verde obscura, siendo solicitado por los agentes para que lo acompañaran para inspección, abriéndola a su presencia y detectando que parecía haber sido manipulada y se le había construido un doble fondo, que procedieron los agentes a levantar apareciendo en su interior, envueltos en papel de carbón, dos envoltorios de plástico y rectangulares, acoplados al lateral de la maleta, que contenían una sustancia blanca que analizada resultó ser cocaína sustancia psicotrópica sujeta al control de Estupefacientes y Psicotrópicos, de circulación prohibida en España que causa grave daño a la salud.

Pesada la cocaína resultó contener una de las bolsas 1.241,73 gramos con una pureza del 74,1% y la otra 1.238,42 gramos con una pureza del 69,5%.

El valor del kilo de cocaína era a la época de los hechos en el mercado ilícito de 32.494 Euros y el gramo se pagaba a 61,03.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, en relación al 369,1º-6ª del Código Penal, del que es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Oscar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO

Debe darse respuesta en primer lugar a la solicitud de nulidad que articuló la defensa del procesado el entender producida una infraccion del articulo 459 de la L.E.Crim en cuanto que establece que todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos, entendiendo que la analítica que obra al folio44 de la causa esta signado solo por la Técnico responsable del laboratorio encargado en la Comunidad Valenciana de la practica del análisis y que había impugnado en su escrito de calificación.

De lejos viene este problema Siendo tratado en los Tribunales de esta Audiencia Provincial, así a título de recuerdo basta citar la Sentencia 328/04 de 28 de Octubre, que cita otras anteriores, y con la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo número 125/04 y las de 11 de Septiembre y 7 de Octubre de 2003.

La defensa, al calificar, véase el escrito de conclusiones provisionales en el apartado de documental, impugnó el informe pericial "obrante al folio 44 elaborada por el Perito Sebastián ".

No solicitó, como prueba anticipada, un contraanálisis cuantitativo y cualitativo de la sustancia ocupada, ni decía, ni a lo largo del proceso ni de su alegato final dedicó a ello una palabra, en qué se habían infringido las garantías procesales del acusado en la substanciación del informe. Se limitaba a esa descalificación genérica.

TERCERO

Esta cuestión ha producido una serie de Sentencias, si no contradictorias, no uniformes, que han dado en éste tema cierta inseguridad al aplicador del derecho, pues en algunos casos se ha hablado más que de pericial de documental y hasta de prueba preconstituida de innecesaria ratificación por estar, además de producida, causada con su sola confección. El Tribunal Supremo sobre esta cuestión ha mantenido, así en la Sentencia número 1407/96, de 18 de Septiembre, que no era necesaria la ratificación "al haber sentado esta Sala (vid., entre otras, S 22 octubre 1994 ) la doctrina de que las pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio constituyen pruebas preconstituidas, que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias (a mayor abundamiento y en un caso similar al ahora examinado, la S. 4 octubre 1994 afirma que "de acuerdo con reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, al haber sido emitido el informe pericial por un Centro oficial, con la posibilidad de ser conocido y examinado por la defensa de la acusada, que no propuso prueba alguna al respecto para ratificarlo, ampliarlo o combatirlo, puede ser valorado por el Tribunal de instancia sin necesidad de ninguna actividad complementaria).

En general, se venía estableciendo "que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el Juicio Oral (artículo 741 de la L.E.Crim.), pero existen supuestos de prueba preconstituida, como es el informe pericial emitido por el Servicio de Restricción de Estupefacientes, de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, que reciben en la jurisprudencia del T.S. un tratamiento especial (como se indica en la S. A.P. de Burgos de 5 de Octubre de 1998 ). Así, entre otras muchas, la S.T.S. de 4 de Febrero de 1991 viene a indicar que "la prueba pericial aludida se dice, no goza de las formalidades legales y, por tanto, no es válida, al no haberse practicado en el acto del Juicio Oral, o siendo preconstituida... y, aún cuando se le calificará como prueba documental, no fue leída ni reproducida en la Vista del Plenario. Es evidente que la prueba pericial practicada por el Instituto Nacional de Toxicología no sería muy factible su ratificación en el acto del juicio, toda vez que los informes emanados de dicho Centro, de indudable carácter pericial, poseen unas garantías técnicas de fiabilidad y objetividad, con ámbito nacional, que obligaría a los profesores integrantes del mismo a un desplazamiento constante por toda la geografía nacional. Es por ello que esta Sala, ya con reiteración, ha otorgado respecto a informes del Gabinete Central de Identificación, la validez y, por tanto, la aptitud enervante de la presunción de inocencia, a los informes periciales sumariales, aunque los peritos dictaminantes no hayan comparecido en el acto del juicio oral, manifestaciones que pueden extenderse a cualquier otra prueba pericial, con idénticas características como la que aquí se examina. En el supuesto, pues, de informes técnicos que tengan carácter predominante de prueba documental, es decir, que no contengan simples declaraciones documentadas referentes a hechos que una...

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