STS, 4 de Marzo de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:1070
Número de Recurso4601/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4601/2007, interpuesto por D. Luis Enrique, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra sentencia dictada con fecha 6 de Junio de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 614/2006, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre liquidación y sanción Tributaria, habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo 614/06, interpuesto -en escrito presentado el día 22 de junio pasado- por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Luis Enrique, contra las Resoluciones de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria de 23 y 31 de mayo de 2006, por las que, respectivamente, se practica una liquidación de deuda tributaria relativa al IRPF de 2000, con una deuda tributaria total de 143.569,71 (cuota, 114.329,54 € e intereses de demora, 29.240,17 €) y se le impone una sanción de 85.747,16 €, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas no inciden negativamente en el contenido constitucional de los arts. 24 y 25 de la C.E., y, en consecuencia, confirmamos, desde la perspectiva constitucional, su validez y eficacia. Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de D. Luis Enrique, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala case y deje sin efecto alguno y, con estimación de los motivos invocados, anule y deje sin efecto igualmente las Resoluciones administrativas originalmente impugnadas y confirmadas por aquella, con imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida, presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, no haber lugar a este recurso.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que se declare no haber lugar al recurso de casación deducido, con imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de Febrero de 2009 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Enrique interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 6 de Junio de 2007, dictada en un proceso de protección de derechos fundamentales, que desestimó el recurso formalizado por aquel contra las resoluciones de 23 y 31 de Mayo de 2006, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, que, respectivamente, habían acordado la practica de una liquidación paralela por el IRPF correspondiente al ejercicio 2000, que determinó una deuda tributaria de 143.569,71 euros, y, la segunda la imposición de una sanción de 85.747,16 euros por la comisión de una infracción tributaria grave consistente en la omisión del deber de ingresar determinadas cantidades en la Hacienda Pública.

SEGUNDO

La sentencia impugnada tenía, en lo que ahora interesa, el siguiente tenor literal:<<

PRIMERO

Dos son las Resoluciones recurridas: a) una liquidación tributaria del IRPF del 2000, b) Una sanción de multa impuesta por la comisión de una infracción administrativa grave tipificada en el art. 87.1 en relación con el art. 82.1.d) LGT y 20 RST: Ocultación a la Administración de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria y el objeto del presente recurso se concreta en determinar si las mismas vulneran el art. 25 en relación con el art. 9.3 C : principio "nom bis in idem", art. 24.1.2 CE : derecho a utilizar los medios de prueba necesarios para la defensa y deber de motivación, derecho de audiencia y derecho a la recusación de los funcionarios inspectores autores del Informe pericial con base en el cual se han dictado las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO

En primer término, conviene recordar, que el cauce procesal elegido por la demandante para el ejercicio de su pretensión impugnatoria es el establecido en la Sección Segunda de la Ley 62/78, destinado, única y exclusivamente, a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución.

Quedan, por consiguiente, fuera de esta vía, preferente y sumaria, cuantas cuestiones afecten a la mera legalidad ordinaria jurídico-administrativa del acto impugnado (salvo que, al propio tiempo, integren vulneración de un derecho fundamental), o, a preceptos constitucionales distintos de los citados -art. 9.3 - que habrán de ser planteadas a través del oportuno procedimiento ordinario.

Partiendo de este presupuesto, la Sala habrá de limitar su actuación jurisdiccional a determinar si el acto impugnado incide negativamente o vulnera los derechos de defensa y presunción de inocencia de la recurrente, reconocidos en el art. 24.1.2 y el art. 25 de la C.E.

TERCERO

Como primera cuestión habrá de recordarse al actor que los preceptos constitucionales invocados son únicamente aplicables, en la esfera administrativa, a los actos administrativos de naturaleza sancionadora, por lo que la liquidación tributaria recurrida (Acuerdo de 23 de mayo de 2006), al no tener dicha naturaleza -por gravosa que pueda ser para del demandante-, nunca podrá vulnerar los derechos fundamentales alegados al respecto y las eventuales e hipotéticas indefensiones integrarán única y exclusivamente vicios de legalidad ordinaria no revisables a través del estrecho cauce procesal elegido por la actora.

Por tanto, nuestra actuación jurisdiccional quedará limitada al enjuiciamiento, desde la perspectiva de los antecitados derechos, de la Resolución sancionadora de 31 de mayo de 2006.

Como certeramente alegan tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal al no haberse elevado a definitiva -en el acto del juicio oral- la inicial calificación provisional, por lo que a este recurso interesa, relativa al delito contra la Hacienda Pública contra el hoy recurrente, aparte de que la Sentencia firme dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 26 de septiembre de 2005 en el Sº 35/01 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 le absolviera de todos los delitos imputados (terroristas), es que, obviamente, no abordó el inicial delito contra la Hacienda Pública del que le acusó el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones provisionales, por lo que difícilmente puede haberse vulnerado el principio "non bis in idem" en ninguna de sus facetas, y, por ende, el art. 25 CE.

Tampoco existe prescripción de la infracción por la que ha sido sancionado, pues ésta se interrumpe por la existencia de un proceso penal pendiente (en este caso el ya citado Sº 35/01) y, precisamente, cuando el Ministerio Fiscal no elevó a definitiva su acusación relativa al delito contra la Hacienda Pública, es cuando puso en conocimiento de la Administración Tributaria la posible existencia de infracciones administrativas de esta naturaleza (escrito fechado el 17 de junio de 2005), iniciándose las actuaciones inspectoras el día 23 del mismo mes y año y practicándose diversas diligencias hasta concluir con el Acta de Liquidación impugnada, incoándose el expediente sancionador el día 8 de marzo de 2006.

Al efecto, parece olvidar el recurrente que la interrupción de la prescripción no supone una reanudación del plazo, sino el inicio, nuevamente, del cómputo legalmente exigido para que se opere la prescripción y este nuevo plazo se inició con el escrito del Fiscal al que se acaba de aludir.

CUARTO

Respecto del art. 24 CE -contiene un elenco de garantías procesales elevadas a la categoría de derechos fundamentales, y por tanto, predicables de las actuaciones procesales y solo extensible, no todas y con modulaciones, como más arriba se ha dicho, al ámbito administrativo sancionador-, la hipotética privación del derecho a la prueba, la ausencia de motivación en relación con sus peticiones de prueba y la denunciada inexistencia de tramite de audiencia -extremo, por demás, que no responde a la realidad del expediente en el que ha formulado alegaciones- se efectúa en relación con el expediente que concluyó con la liquidación tributaria, luego integrarán meras infracciones de legalidad ordinaria.

En cuanto a la inexistencia de alegaciones en el procedimiento sancionador abreviado que se incoó al recurrente por Acuerdo de 8 de marzo de 2006, el art. 23.6 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (R.D. 2063/04, de 15 de octubre ) establece: "En los supuestos de tramitación abreviada previstos en el art. 210.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la propuesta de resolución se incorporará al acuerdo de iniciación del procedimiento, y se advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta", como aquí aconteció y que se incoa y resuelve sobre la base del procedimiento de comprobación o investigación tributaria. El hecho de que en uno y en otra hayan podido tenerse en consideración los Informes tributarios obrantes en el sumario tantas veces citado en el que los autores del mismo aparecen identificados con el número de identificación funcionarial ( NUM002, NUM000 y NUM001 ), al gozar de status protegido al amparo de lo previsto en la Ley 19/94, de 23 de diciembre, y que la parte considera no puede extenderse fuera del procedimiento penal, no es compartido por la Sala, pues esa protección quedaría burlada y, con ella, la finalidad perseguida, si se permitiera la identificación nominativa de los funcionarios actuantes, sin que en esta sede jurisdiccional se haya aportado indicio de clase alguna de la concurrencia de una posible causa de recusación.

Pero, además y en todo caso, ello afectaría al procedimiento de investigación tributario (no al sancionador), en el seno del cual, como hemos reiteradamente afirmado, no es aplicable el art. 24 CE.

En todo caso no está de más recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional -a título de ejemplo, STC 145/90, de 1 de octubre- en cuyo Fundamento Jurídico 3º se dice: "Más, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional........no basta con una simple vulneración meramente formal...., sino que es necesario que aquel efecto material de indefensión se produzca; este Tribunal ha señalado, así, que no existe indefensión de relevancia constitucional cuando <> (STC 149/87, fundamento jurídico 3º ), ni <> (STC 98/87, fundamento jurídico 3º ) y <> (STC 98/87 (fundamento jurídico 3º ); de suerte que <> (STC 155/88, fundamento jurídico 4º ). Debe, por tanto, distinguirse, repetimos, entre una indefensión formal y una real indefensión material, la cual no ha tenido lugar en este caso........".

TERCERO

La Abogacía del Estado en su escrito de oposición a la casación hace notar que en el escrito de interposición de la casación, el recurrente no efectúa referencia alguna sobre cual de los apartados del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ampara las alegaciones impugnatorias que realiza. Simplemente aparecen integradas en apartados presididos por una numeración diferente, pero desde luego no alusiva al precepto procesal citado.

Sin embargo entiende esta Sala que la irregularidad denunciada no debe tener los efectos de inadmisibilidad que el representante estatal propugna, pues en cada uno de los apartados numéricamente diferenciados del escrito de interposición de la casación, hay una concreta referencia a la sentencia impugnada y a una vulneración que se dice cometida por el órgano judicial que la dictó, que se relaciona con determinados preceptos constitucionales u ordinarios. Lo que permite inferir que, aunque expresamente no se diga, cada uno de dichos apartados viene a corresponder al d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Tal como acertadamente dice el Fiscal en sus alegaciones casacionales de la sentencia recurrida pueden inferirse los siguientes hechos probados, cuyo enunciado es decisivo a efectos de la sentencia que ahora se dicta:<<1 .- El ahora recurrente, D. Luis Enrique fue procesado, entre otras infracciones penales, como presunto autor de un delito fiscal en el Sumario 35/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, llegando el Fiscal a formular escrito de conclusiones provisionales contra aquel por el citado delito.

2 .- Sin embargo, en el curso del juicio oral de dicho procedimiento celebrado ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, luego de los informes realizados el día 14 de junio de 2005 por tres inspectores de Hacienda que comparecieron en calidad de peritos judiciales, identificándose únicamente con los nums. NUM002, NUM000 Y NUM001 al haberles sido aplicada la protección establecida en la L.O: 19/1994, el Fiscal, a la finalización del tramite de prueba, modificó sus iniciales conclusiones provisionales y en las definitivas presentadas al Tribunal, no apreció la comisión del delito fiscal del que había venido acusando inicialmente, por lo que la Sala de Instancia, en su sentencia de 26 de septiembre de 2005, no emitió pronunciamiento alguno, ni sobre los hechos ni tampoco sobre el delito fiscal citado.

  1. - Paralelamente, el Fiscal de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de junio de 2005, remitió un escrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante la AEAT), Delegación Especial de Madrid, en el que ponía de manifiesto a la Administración la eventual realización de determinados hechos por parte del actor, de los que pudiera derivarse la existencia de deudas a favor de la Hacienda Publica por diferentes conceptos tributarios, entre ellos el IRPF.

En virtud de la mencionada puesta en conocimiento, la Administración inició Expediente Administrativo de liquidación paralela y sancionador, que finalizó con sendas resoluciones de fechas 23 y 31 de mayo de 2006 por las que, respectivamente, acordó, en la primera de aquellas la practica de una liquidación paralela de la deuda tributaria del actor por el IRPF correspondiente al ano 2000 por importe total de 143.569,71 € (cuota mas intereses de demora) y, en la segunda la imposición de una sanción de 85.747,16 € por la comisión de una infracción tributaria grave consistente en la omisión del deber de ingresar cantidades a la Hacienda Publica.

QUINTO

El motivo que el actor enumera como primero, aduce el recurrente que la sentencia impugnada vulnera el principio <>, consagrado por el art. 25 de la Constitución. Para fundar esa alegación argumenta el actor que los mismos hechos han sido objeto de un doble pronunciamiento, primero por la Jurisdicción Penal que, después de haberle enjuiciado como presunto autor de un delito fiscal del que Ie acusaba este Ministerio, fue finalmente absuelto por sentencia firme dictada por la Audiencia Nacional, y, en segundo termino, en la vía administrativa sancionadora, por haberle sido efectuada una liquidación paralela del IRPF del año 2000 e impuesto una sanción por omisión de ingreso de algunas cantidades en la Hacienda Publica, entendiendo por ello que ha sido vulnerado su derecho.

El motivo en cuestión debe ser desestimado. A este efecto acoge este Tribunal la tesis que al respecto emite el Fiscal en la casación, y que alude a que la desestimación de esta motivación se funda en que como destaca la sentencia de instancia, el principio non bis in idem opera exclusivamente cuando se ha producido una duplicidad de sanciones y concurre la triple identidad de hechos, sujetos y fundamento. Sin embargo, en el presente caso, una de las dos resoluciones, la de 23 de mayo de 2005, que practicó la liquidación paralela de la declaración del impuesto, no tiene carácter sancionador, puesto que la misma es fruto de un acto administrativo realizado por la Administración Tributaria en el ámbito de un procedimiento liquidatorio de un impuesto, después de haberse apreciado un conjunto de hechos imponibles que no incluyó el sujeto pasivo del tributo en el momento de hacer la autoliquidación del impuesto. En consecuencia, no tiene carácter sancionador al no provenir de un hecho ilícito, ni penal ni administrativo. Y, por lo que se refiere a la segunda de las resoluciones, que ya tiene carácter sancionador, aparte de ser una consecuencia derivada de la omisión de datos fiscales a la Hacienda Publica y de no haber incluido determinados ingresos dentro de la autoliquidacion, tampoco puede prosperar la tesis del recurrente en la medida en que, en el ámbito del proceso penal, los presupuestos de hecho así como la calificación juridico-penal aplicable a los mismos que recoja, en este caso el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, se fijan en el tramite de conclusiones definitivas, que es el momento procesal en el que, una vez practicada la totalidad de la prueba en el juicio oral, el Fiscal y, en su caso, el resto de las acusaciones personadas, formula la imputación de hechos y calificación jurídica definitiva que es a la que queda vinculada el Tribunal por observancia estricta del principio acusatorio (STC 174/2002 ).

Pues bien, en el caso de autos, si bien es cierto que el Fiscal incluyo un relato de hechos y una acusación por delito fiscal contra el actor en sus conclusiones provisionales, también lo es que, mas tarde, ya practicada la prueba, no ratificó dichas conclusiones en el tramite correspondiente y excluyo de su acusación el delito mencionado, por lo que, aun cuando la prueba hubiera versado sobre los hechos conectados a una inicial acusación por delito fiscal, ni fueron los mismos objeto de acusación ni tampoco de enjuiciamiento, porque la Sala penal en ningún caso habría podido entrar a valorar unos hechos sobre los que no recayó acusación definitiva. La sentencia, por esta razón, no ha hecho mención alguna a un delito fiscal del que el recurrente no ha sido definitivamente acusado.

Tal afirmación conlleva inevitablemente que si esta persona no fue enjuiciada ni, en consecuencia, recayó sentencia alguna, ni condenatoria ni absolutoria, por los hechos que ahora interesan, no había doble pronunciamiento sancionador sobre aquellos, pues la lectura de las actuaciones lo que permite advertir es que la única actuación de valoración de tales hechos ha tenido lugar de modo exclusivo en el expediente administrativo sancionador, que finalizó con la resolución que apreció una infracción tributaria grave y le impuso una sanción por la misma porque, como se ha anticipado, el Tribunal Penal no pudo entrar en el conocimiento de unos hechos sobre los que no se formuló acusación definitiva.

SEXTO

El segundo motivo de casación, como todos expuesto sin hacer referencia al art. 88 de la LJCA, también está fundado en la invocada vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 de la CE. La impugnación de ese principio igualmente le relaciona con el <>. La argumentación actora se basa en que la sentencia y la resolución administrativa, han ignorado que el art. 180.1, en relación con el art. 68 (referido a la prescripción de la infracción), ambos de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92 ), prohibe que se inicien o desarrollen actuaciones administrativas de inspección, estando pendiente un proceso penal sobre los mismos hechos, hasta tanto recaiga sentencia absolutoria firme, y que contados los plazos de prescripción tributaria, habrían transcurrido si se refieren a la fecha de la firmeza de la sentencia.

Tampoco esta motivación es estimable. No hubo procedimiento tributario sancionador paralelo en el tiempo a un proceso penal pendiente. Y ello porque los procedimientos tributarios de liquidación y el subsiguiente de sanción, solo se iniciaron cuando el Fiscal en atención a unos informes periciales emitidos en el curso del juicio oral, entendió que no había base para imputar al acusado de delito fiscal, del que hasta entonces se le había acusado, por lo que retiró la acusación en la calificación definitiva. De modo que a partir de ese momento el proceso penal dejó de estar dirigido contra el actor. Si bien el Fiscal apreciando que en cualquier caso, el imputado había cometido diversas irregularidades de sus obligaciones tributarias, decidió remitir el correspondiente tanto de culpa a la Administración Tributaria. Se trataba, pues, de un momento temporal en que la cuestión específica de las irregularidades fiscales habían quedado fuera del proceso penal.

Ninguna indefensión constitucionalmente prohibida pudo ocasionarse además al recurrente, desde la óptica del principio de legalidad del art. 25, CE, pues además de haber sido correcta la aplicación del art. 180 LGT, desde la óptica de la legalidad ordinaria, tampoco se generó indefensión para el recurrente, que en todo momento tuvo conocimiento de las vicisitudes tanto del proceso penal, como del administrativo tributario.

Como dice la sentencia, el plazo de prescripción, interrumpido por la tramitación del proceso penal, una vez que la jurisdicción penal dejó de conocer, vino a reiniciarse nuevamente con la invocación del procedimiento administrativo derivado del traslado del tanto de culpa del Fiscal. Y dicho plazo según el cómputo temporal que realiza el juzgador de la anterior instancia en el fundamento tercero de la sentencia recurrida no había transcurrido. Sin que el recurrente en casación haya aportado argumentación fundada en infracción de normas sobre valoración de prueba, o relativa a una apreciación arbitraria de la misma, que puedan destruir esa apreciación de hechos realizada por el Tribunal Superior.

SEPTIMO

El tercer motivo se apoya en la invocación de la vulneración de sus derechos a los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocido por el art. 24 de la CE. Infracción que relaciona tanto en el expediente administrativo como en la actuación del Tribunal de la Instancia, porque considera que no se le ha permitido la realización de una prueba que habría acreditado que las operaciones que se le imputaban por el concepto de IRPF, como no liquidadas en su momento a Hacienda, ya lo habían sido por el concepto de Impuesto de Sociedades y contabilizadas en los balances de otras dos sociedades, Prycote S.A. y Viviendas Sirio, que habían percibido los correspondientes ingresos, y por tratarse de reconocimientos de deuda ficticio que no tuvo reflejo en su contabilidad.

También esta motivación debe ser desestimada, ante todo porque viene referida al procedimiento de liquidación tributaria, al que, como bien se dice en la sentencia recurrida, no es extendible la garantía del art. 24.2.CE, que únicamente es aplicable en el sancionador. Afirmación ésta no desvirtuada por el recurrente en casación mediante argumentación suficiente, pues ninguna de las efectuadas persigue esa finalidad. Y en último lugar, porque aunque se entendiera relacionable con el procedimiento sancionador, consta en las actuaciones procesales sustanciadas ante el Tribunal de la Instancia, que la parte actora no incluyó en su escrito de proposición de prueba, la solicitud de que la Sala reclamara a la Audiencia Nacional, una vez concluido el proceso penal, el testimonio de particulares sobre aquellos hechos, anteriormente solicitada y denegada por la jurisdicción penal, al poder afectar la entrega de tales documentos a otro procesado en la causa penal entonces pendiente.

La ausencia de esta prueba ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se debió únicamente a la falta de diligencia del actor, quien no la propuso en el momento procesal oportuno.

OCTAVO

En último lugar se alega la vulneración del art. 24. CE en lo referente a la existencia del derecho a un proceso con todas las garantías. Al respecto argumenta el actor que le ha sido impuesta una sanción tributaria habiendo prescindido la Administración del trámite de audiencia del interesado, pues aquella ha tenido en cuenta exclusivamente los informes de los peritos judiciales ante la Audiencia Nacional durante el proceso penal, y ha dictado resolución sin haber recibido las alegaciones correspondientes dentro del procedimiento tributario.

Añade el recurrente que no se le ha permitido conocer la identidad de los peritos que realizaron el informe, siendo así que la Ley O. 19/1994 solamente se refiere al proceso penal y no al administrativo sancionador, ni se le permitió interrogarlos.

No cabe estimar el motivo que ahora se estudia, y es así porque en cuanto a la falta de audiencia en el procedimiento sancionador, el recurrente no desvirtúa la afirmación que se hace en el párrafo segundo del fundamento legal cuarto de la sentencia recurrida, acerca de que habiéndose seguido el procedimiento sancionador abreviado previsto en la normativa tributaria, en que se incorpora al acuerdo de iniciación del procedimiento, la propuesta de resolución, en la que cuestionaban los informes de los peritos, con advertencia sobre la posibilidad de formular alegaciones al respecto, tuvo a su alcance el actor la posibilidad de alegar que ahora hecha en falta.

Respecto de la identificación de los peritos y su declaración. Comparte este Tribunal la afirmación de la sentencia recurrida, de que el estatus protegido de la Ley 19/1994, para el proceso penal, era extendible al procedimiento administrativo y jurisdicción contencioso. Máxime cuando esa falta de identidad normativa no tenía por qué interferir la posibilidad de su participación, con esa misma garantía, fuera del precedente proceso penal. Tampoco aporta el recurrente razones que apoyen la identificación que postula.

Añádase que nada dice ahora el recurrente sobre cuales eran los aspectos de los informes de los peritos, según lo que consta en autos, que eran discutibles o imprescindibles a efectos de la defensa de los derechos de su defendido, más allá de la genérica afirmación de que eran necesarios para dicha defensa.

NOVENO

Por lo expuesto procede la desestimación de la casación.

DECIMO

Por imperativo legal del art. 139.2 de la Ley JCA, se imponen al recurrente las costas de esta casación. Sin embargo la Sala en uso de las potestades del apartado 3 de ese precepto, señala como cifra máxima para el recurrido a que asciende la imposición de costas por honorarios de Abogado, la de seiscientos (600) euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y dificultad que comparte.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Enrique, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de Junio de 2007, dictada en el recurso núm. 614/2006, seguido por el cauce del proceso especial de protección de derechos fundamentales, sobre liquidación y sanción Tributaria.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación, con las matizaciones señaladas en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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