SAP Madrid 35/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2013
Fecha14 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00035/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0011749 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 909 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 177 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCORCON

De: Natividad

Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO

Contra: Patricia

Procurador: JAVIER LORENTE ZURDO

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de enero de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Natividad, representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y asistido del Letrado D. Remigio, y de otra, como demandado-apelada Dª Patricia, representado por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo y asistido del Letrado D. Héctor Castro Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Alcorcón, en fecha 28 de septiembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario formulada por Doña Natividad representada por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso contra Doña Patricia representado por el Procurador Don Francisco Merino Jiménez sobre reclamación de cantidad.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado Doña Patricia de los pedimentos a que se refiere el escrito de demanda, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de diciembre de 2011, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de enero de dos mil trece .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El 17 de febrero de 2010 Dª Natividad, como propietaria de la vivienda sita en la AVENIDA000, nº NUM000, escalera DIRECCION000, NUM001, presentó demanda de juicio ordinario, que fue admitida a trámite en auto de 25 de febrero de 2010 -folios 70 a 72-, por la que, al amparo de los artículos 1902, 1903 y 1910 del Código Civil, reclamaba a Dª Patricia, en su condición de propietaria del piso inmediato superior ( NUM002 ) de la misma finca, la cantidad de 27.168,52 #, a que, según alegaba, ascendía el importe de los daños y perjuicios que se causaron en el piso de su propiedad el día 8 de junio de 2007, a consecuencia de una avería en el circuito de la calefacción, al parecer de carácter comunitario, que provocó una fuga de agua en el piso NUM002 que generaron humedades en el piso inferior NUM001

, pues, conforme aduce dicha demandante, se inundaron la práctica totalidad de sus dependencias. Dicha suma la redujo Dª Natividad en la audiencia previa que tuvo lugar el 6 de junio de 2010 a 25.148,52 #, por haber percibido de su aseguradora la cantidad de 2.020#.

La demandada si bien admitió que el día que se dice, se produjo un escape de agua, rechazó que se tratase de una salida masiva de agua y que inundase la práctica totalidad del piso de la actora, negó que efectuara reconocimiento alguno de la deuda proveniente de Dª Natividad, ya que únicamente se avino a satisfacer a Seguros Bilbao, no a la actora, la suma de 3.429,45 # por daños en el continente, pero no la desmedida cantidad que pretende aquélla, y excepcionó la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, sujeta al plazo de un año que señala el artículo 1968 del Código Civil, siendo inaplicable la prescripción quincenal que interesadamente dice la demandante, invocando, finalmente, la aplicación del principio general de derecho de que nadie debe enriquecerse ilícitamente a costa de los demás y en perjuicio del patrimonio ajeno.

El Juzgado de 1ª Instancia examinó de modo previo la excepción de prescripción que, conforme al razonamiento contenido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, definitivamente acogió, por lo que quedó imprejuzgado el fondo del asunto.

Contra dicha resolución interpuso Dª Natividad el recurso de apelación que ahora decidimos, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Aplicación errónea del artículo 1968-2 del Código Civil, en relación con el artículo 1973 del mismo Código, pues, según argumenta, una vez interrumpido el plazo el 14 de mayo de 2008 se inicia otro nuevo que concluye el 8 de junio de 2009, que interrumpido después el 2 de diciembre de 2008 provoca el nacimiento de un segundo plazo comprendido entre el 8 de junio de 2009 y el 8 de junio de 2010, que no se había extinguido en el momento de ser presentada la demanda el 17 de febrero de 2010, sin que puedan computarse los plazos yendo de fecha a fecha de los distintos medios utilizados para interrumpir la prescripción como ha hecho el juzgador. En cualquier caso adujo la eficacia interruptora de la prescripción de la carta que envió a la demandada el 31 de marzo de 2009 (documento 7 de la demanda).

Segundo

Errónea valoración de la prueba, sustancialmente las declaraciones de los testigos de las que se infieren las múltiples gestiones realizadas ante las compañías aseguradoras y las conversaciones mantenidas entre las partes, que también surten el efecto de interrumpir la prescripción.

Tercero

Error en la aplicación del derecho y aplicación indebida del artículo 1968 del Código Civil . Inaplicación del artículo 1964, que regula el plazo de prescripción de la acción personal que nace del reconocimiento de deuda efectuada por la demandada, que tiene carácter contractual.

Cuarto

Inaplicación del artículo 1902 del Código Civil .

La demandada y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO

Por afectar a la existencia y vigencia de la acción ejercitada es exigido alterar el orden en que se han deducido los motivos del recurso y examinar en primer lugar el tercero, en cuanto de su decisión depende la naturaleza de aquélla y, por tanto, la determinación de cual sea el plazo de prescripción aplicable, si el de un año previsto en el artículo 1968-2 en relación con el artículo 1902 del Código Civil, o el de quince que se señala en el artículo 1964 del mismo Código para las acciones personales, y después los motivos primero y segundo, atinentes a la interrupción del plazo de prescripción, para, finalmente, y en el caso de que fueran acogidos, pronunciarnos sobre la aplicación al fondo del asunto del artículo 1902 del Código Civil y establecer sus efectos y consecuencias.

Según tenemos dicho en numerosas sentencias, y entre las más recientes las de 31 de mayo de 2010 (Rollo 531/09 ) y 12 de abril de 2011 (Rollo 457/2010 ), el reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitido por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, licita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta ( artículo 1277 del Código Civil ) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( artículos 1261-3 º y 1274 del Código Civil ), pudiendo ser definido el...

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