Sanción a sindicatos y asociaciones empresariales por prácticas restrictivas de la competencia, con ocasión de convenio colectivo extraestatutario
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Sanción a sindicatos y asociaciones empresariales por prácticas restrictivas de la competencia, con ocasión de convenio colectivo extraestatutario
Sanción a sindicatos y asociaciones empresariales por prácticas restrictivas de la competencia, con ocasión de convenio colectivo extra-estatutario. Concepto de «empresa» a efectos del Derecho de la competencia. Garantías del procedimiento sancionador (art. 24 CE). Principio de legalidad y culpabilidad (art. 25 CE). Derecho a la negociación colectiva y derecho de la competencia (arts. 28 y 37 CE). Contestación a la demanda en recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional 1
I. Se tienen por reproducidos los que se deducen del expediente administrativo, negando los hechos alegados de contrario en cuanto contradigan su contenido.
II. En relación con la afirmación contenida en el apartado segundo de los hechos del escrito de alegaciones de la recurrente, según la cual Puertos del Estado promovió y respaldó las negociaciones dirigidas a la suscripción del IV Acuerdo, ha de señalarse que el contenido y ámbito del denominado IV Acuerdo no coincide con los anteriores en los que fue parte negociadora Puertos del Estado. Siendo, precisamente, esos otros contenidos del Acuerdo los que han desencadenado la actuación de la CNC. Aspecto éste que resulta fundamental y decisivo como luego se verá porque es el ámbito y contenido del Acuerdo suscrito por la recurrente, no la existencia de un acuerdo como tal, lo que determina la actuación de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, CNC).
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Al respecto debe subrayarse el contenido del hecho probado 13 de la
Resolución recurrida, que recoge las manifestaciones realizadas por Puerto del Estado ante la CNC, poniendo de relieve los efectos diferenciales con los anteriores acuerdos, y la afectación a intereses de terceros en el caso del IV Acuerdo.
III. En cuanto a la incorporación de las distintas alegaciones de la recurrente al procedimiento, todas ellas han sido incorporadas –como lo demuestra que se citan de contrario por referencia a los folios del expediente administrativo– y tenidas en cuenta por el Consejo de la CNC al dictar su resolución.
Así se refiere, de forma expresa, en la propia Resolución:
Según consta en el expediente las alegaciones de C al PCH se recibieron el 10 de noviembre de 2008, con posterioridad a la fecha de cierre del expediente, pero antes de la emisión de la propuesta de resolución, y en la respuesta de la DI a las distintas alegaciones presentadas por los imputados a lo largo de la instrucción del expediente (punto 3 “Análisis de las alegaciones” del apartado “Actuaciones posteriores al Pliego”), quedan comprendidas las realizadas por C en su escrito de 10 de noviembre de 2008, como es evidente en la respuesta que la DI da a la condición de interesado de Puertos del Estado o la aplicación de la normativa de defensa de la competencia a los convenios colectivos, o el amparo legal del Acuerdo, etc. Por tanto sin perjuicio de que no exista referencia concreta al escrito de alegaciones de C, la DI ha analizado y respondido a las alegaciones realizadas. A mayor abundamiento de lo anterior, con la nueva tramitación de los expedientes, de acuerdo con la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia aplicable a este caso, la indefensión o falta de principio de contradicción en la fase de respuesta al Pliego de Concreción de Hechos, alegada por C para solicitar la nulidad de la propuesta de la DI no tiene razón de ser puesto que, como es el caso. La imputada ha tenido un nuevo trámite de alegaciones una vez emitido el Informe y la Propuesta de Resolución por la Dirección de Investigación, tal como prevén los artículos 50 y 51 de la citada Ley 15/2007. Y en cumplimiento del artícu
lo 34.1 del Reglamento de
Defensa de la competencia, la DI ha elevado al Consejo junto con el Informe y la Propuesta de Resolución las alegaciones a dicha propuesta de resolución, incluidas las proposiciones de las partes en relación con la práctica de pruebas y actuaciones complementarias ante el Consejo. Lo que implica que aunque la Dirección de Investigación hubiera omitido la valoración de las alegaciones al PCH o la práctica de pruebas propuestas, las partes han tenido trámite ulterior para poder reiterar sus peticiones ante el Consejo que es el órgano de resolución del expediente, tal como lo ha hecho C. Y el Consejo las ha tenido en cuenta a la hora de resolver.
IV. Sin perjuicio de lo que luego se dirá, conviene desde ya negar la trascendencia que en el apartado décimo-primero de los hechos se da al momento de remisión de información del expediente a la Comisión Europea.
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No es, como parece darse a entender de contrario, que la CNC deba dar audiencia a las partes antes de notificar a la Comisión Europea el expediente, sino que dicha notificación ha de producirse, por mandato norma-tivo, en todo caso, siendo el trámite de alegaciones concedido a la parte un trámite dirigido a darle la oportunidad de ser oído sobre la existencia de la infracción del artícu lo 81 TCE, no sobre la pertinencia de dar traslado a la Comisión.
Así se puede comprobar de la lectura del Acuerdo, de fecha 17 de abril de 2009, del Consejo de la CNC, por el que se modifica la calificación jurídica de las conductas investigadas para incluir también la posible vulneración del artícu lo 81 TCE (folios 150 a 153 del Tomo I del expediente administrativo).
V. Por lo que se refiere a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de junio de 2006, obrante en el expediente, conviene señalar a la Sala que la resolución judicial no sólo declara que el denominado IV Acuerdo, en lo no declarado ilegal, tiene mera naturaleza de pacto extraestatutario. La sentencia va más allá de esa mera declaración, debiendo destacarse los siguientes pronunciamientos:
Dentro de los fundamentos jurídicos de la sentencia, en la página 14, tras comparar el IV Acuerdo con los anteriores convenios colectivos, se concluye que se «ha producido una modificación expansiva de los ámbitos personales y funcionales del convenio, por cuanto la simple lectura de los artículos que regulan dichos ámbitos permiten concluir claramente, que se ha producido un cambio cuantitativo objetivo, que cualifica subjetivamente la exigencia de legitimación para negociar». Más rotundamente, en las páginas 19 y 20, la sentencia de la Sala de lo Social señala:
La simple comparación de las regulaciones, reproducidas ante-riormente, permite concluir que el III Acuerdo regula las relaciones laborales del “sector portuario”, mientras que el IV Acuerdo pretende regular el “sector de estiba portuaria”, acreditándose, de este modo, la emergencia de una regulación expansiva en el IV Acuerdo, que no se contenía en los precedentes, habiéndose probado cumplidamente (hecho probado sexto) que la voluntad de A, asumida por los firmantes del convenio, es regular “no sólo las actividades públicas o básicas, reservadas por ley a su realización por empresas estibadoras, sino a regular en su ámbito las actividades complementarias y a afectar a todas aquellas empresas estibadoras que pretendan realizarlas”, de tal manera que la propia Comisión Nacional de la Competencia se ha visto obligada a iniciar el correspondiente expediente sancionador, comprobándose esa vocación expansiva en la propia contestación a la demanda, en la que el letrado de A manifestó que el IV Acuerdo quería acabar con el dumping social, producido por la intervención de empresas no estibadoras, que competían en condiciones más beneficiosas, al quedar excluidas de la aplicación del convenio.
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Por su parte, el fallo declara la nulidad de determinados preceptos por carecer de legitimación para negociar un convenio en dicho ámbito y otros (en concreto, los artículos 3.2.3, 3.2.5, 3.2.6, 3.2.7, 3.2.10 y 6 por vulnerar la legalidad vigente. Más concretamente los referidos apartados del artículo 3 se declaran contrarios a la legislación estatal en la medida en que pretenden extender la condición de actividad portuaria a servicios o actividades que no tienen esa naturaleza por Ley.
Es más, debe subrayarse que en lo que afecta al artícu lo 6, su declaración de nulidad deriva –tal como afirma la sentencia en sus páginas 30 y 31– por vulnerar la libertad sindical, la libertad de empresa y de contratación, al establecer «un sistema de contratación cerrado».
I. Sobre el objeto y alcance del presente recurso contencioso-administrativo.
Antes de responder a cada uno de los fundamentos de derecho del escrito de demanda del Sindicato recurrente es oportuno realizar determinadas precisiones sobre el objeto y alcance del presente recurso.
La demandante impugna la Resolución del Consejo de la CNC haciendo uso del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en el Capítulo I del Título V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), lo que limita el alcance de la revisión jurisdiccional de la que es susceptible la actuación administrativa impugnada.
En efecto, conforme al artícu lo 114 LJCA el presente procedimiento está dirigido al «amparo judicial de las libertades y derechos, previstos en el artícu lo 53.2 de la Constitución Española» y podrán hacerse valer en el mismo «las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiera sido formulado».
Son ajenos, por tanto, a este procedimiento todos los motivos de impugnación de la actividad administrativa objeto del recurso que no se dirijan estrictamente a controlar esa actividad administrativa desde el prisma de las libertades y derechos a que se refiere el artícu lo 53.2 CE.
II. Sobre la alegada vulneración del artícu lo 24 CE concretada...
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