STSJ País Vasco , 7 de Julio de 2004

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2004:1065
Número de Recurso1069/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 29-1-03 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 2001/0401 CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1999 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1069/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 559/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En BILBAO, a siete de julio de dos mil cuatro.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1069/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Acuerdo de 29.1.03 del TEAF de Guipuzcoa por la que se desestimó la reclamación 2001/0401 formulada por la recurrente contra liquidación provisional por I.R.P.F. correspondiente al ejercicio del año 1999.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Daniela , representada por D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigida por la Letrada Dª. ISABEL GARCES GARMENDIA.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por Dª. BEGOÑA URIZAR y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACON.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de abril de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de 29.1.03 del TEAF de Guipuzcoa por la que se desestimó la reclamación 2001/0401 formulada por la recurrente contra liquidación provisional por I.R.P.F. correspondiente al ejercicio del año 1999; quedando registrado dicho recurso con el número 1069/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la liquidación practicada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta de adverso, confirme en todos sus extremos la resolución del Tribunal Económico Administrativo de fecha 29 de enero de 2003.

CUARTO

Por auto de 6 de octubre de 2003 se fijó como cuantía del presente recurso la de 18.661,80 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni estimarlo así necesario el Tribunal, quedando los autos pendientes del trámite de conclusiones.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 01.07.04 se señaló el pasado día 06.07.04 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por Acuerdo de 29.1.03 del TEAF de Guipuzcoa se desestimó la reclamación 2001/0401 formulada por la recurrente contra liquidación provisional por I.R.P.F. correspondiente al ejercicio del año 1999.

La discrepancia se centra en la última de las cuestiones analizadas en el Acuerdo impugnado, relativa a la fecha de adquisición a considerar respecto del inmueble sito en Camino de Larraga 3 de Donostia-San Sebastián, transmitido por escritura pública de fecha 6.7.99. El órgano de gestión consideró que la fecha a tener en cuenta ha de ser la fecha de declaración de obra nueva del inmueble realizada mediante escritura pública de 8.9.95, mientras que el recurrente sostiene que la obra fue finalizada en el año 1987, lo que acredita mediante certificado de fin de obra del arquitecto, y declaración modelo CU-4, de alta del edificio por nueva construcción presentada el 26.3.88.

La Administración no cuestiona que el inmueble existiera desde junio de 1987, y que por ella se giraba recibo por la C.T.U.; pero argumenta que según resulta de la escritura pública otorgada el 8.9.95, por la que la recurrente y su esposo adquieren el terreno sobre el que se erige la construcción, el terreno era propiedad de la sociedad mercantil "Complejo Deportivo Arbola S.A.", sin que conste que, con anterioridad a esa fecha, tuvieran algún contrato con dicha mercantil. Y que tampoco consta que el edificio se construyera a sus expensas, puesto que los datos a tal efecto existentes sólo contienen manifestaciones de los propios interesados; en relación con el...

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