ATS 543/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2041/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución543/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 56/2009, dimanante de Procedimiento Abreviado 119/2000 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 28 de julio de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"1. Condenar al acusado Casimiro , (a) como autor de un delito de estafa tipificado en los arts. 248 , 250 2 y 6 del Código Penal de 1995 , a la pena de tres meses y un día de prisión, que se sustituye por ciento ochenta y dos días de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, suspensión del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de un mes y dieciséis días, a razón de una cuota diaria de cinco euros; y (b) como autor de un delito de estafa de los arts. 528 y 529.7 del Código Penal de 1973 , a la pena de cinco meses y once días de arresto mayor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de la sexta parte de las costas causadas en este juicio, sin incluir las causadas a la acusación particular.

  1. Condenar al acusado Gabino , como autor de un delito de estafa tipificado en los arts. 248 , 250 2 y 6 del Código Penal de 1995 , a la pena de tres meses y un día de prisión, que se sustituye por ciento ochenta y dos días de multa, a razón de una cuota diaria de cinco euros, suspensión del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de un mes y dieciséis días, a razón de una cuota diaria de cinco euros, así como al pago de la sexta parte de las costas causadas en este juicio, sin incluir las causadas a la acusación particular.

  2. Condenar al Mario (a) como autor de un delito de estafa tipificado en los arts. 248 , 250 2 y 6 del Código Penal de 1995 , a la pena de tres meses y un día de prisión, que se sustituye por ciento ochenta y dos días de multa, a razón de una cuota diaria de cinco euros, suspensión del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de un mes y dieciséis días, a razón de una cuota diaria de cinco euros; (b) como autor de un delito de estafa de los arts. 528 y 529.7 del Código Penal de 1973 , a la pena de cinco meses y once días de arresto mayor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de la quinta parte de las costas causadas en este juicio, sin incluir las causadas a la acusación particular; y (e) como autor de un delito contra la Hacienda Pública, tipificado en el art. 349 del Código Penal de 1973 , a la pena de cuatro meses de arresto mayor, suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y multa de sesenta mil euros, así como al pago de la sexta parte de las costas causadas en este juicio, incluidas las causadas a las acusaciones particulares.

  3. Absolver a Valeriano , Juan Pedro y Belarmino , de todos los cargos que contra ellos han formulado el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la acusación particular.

  4. Los acusados Casimiro , Gabino y Mario , indemnizarán a los acreedores de la sociedad KANGURO, con la suma de 1.339.698.034 pesetas (8.051.747,35 euros); a la Hacienda Pública, en 212.620.024 pesetas (1.277.872,08 euros); a CORPORACIÓN FINANCIERA ALVA, en 120.925.465 pesetas (726.776,68 euros); y a la COMPAÑÍA INSULAR MERCANTIL en 58.053.320 pesetas (348.907,48 euros); y, Mario , además, a la Hacienda Pública con la suma de 22.419.548 pesetas (134.744,20 euros), correspondiente a la cuota defraudada del IVA correspondiente al ejercicio de 1989, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de KANGURO GRANDES SUPERFICIES S.A." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Mario , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 116 del CP ; 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 248 y 250, en relación con el art. 131 del CP , e infracción por no aplicación de los arts. 528 y 529 del CP 73, en relación con los arts. 30 y 113 del mismo texto; aplicación incorrecta de los arts. 528 y 529 del CP 73 en relación con el art. 131 del mismo texto, y aplicación incorrecta del art. 349 del CP 73, en relación con el art. 113 del mismo texto.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y Gabino , representados por el Abogado del Estado y el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. En el desarrollo del motivo se argumenta que la Sala sentenciadora ha ignorado la sentencia dictada en los autos de suspensión de pagos 306/1988 del Juzgado de Alcalá de Henares, de fecha 23-02-94, que dejó sin efecto y declaró nulo de pleno derecho el convenio en su día aprobado, por lo que no existen acreedores, ni perjudicados, desapareciendo del mundo jurídico todo lo relacionado en el expediente de suspensión de pagos, dejando a los acreedores la vía civil para reclamar sus deudas, los cuales no han comparecido en esta causa. El error del Tribunal al no incluir en el hecho probado este extremo ha dado lugar a la condena al pago de una inexistente indemnización, haciendo remisión para ello a los datos que obran en el desaparecido expediente de suspensión de pagos. El fallo queda carente de sustento fáctico en cuanto a la existencia de perjudicados que deban ser indemnizados por los hechos narrados en los epígrafes A y B de la sentencia recurrida, debiendo ser modificados los pronunciamientos del fallo en cuanto a los hechos de dichas letras, y número 5 de dicho fallo, en el sentido de absolver al recurrente.

  2. Es preciso que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento, han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares en los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es su fin en si mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente para posibilitar una subsunción jurídica distinta a la que se impugna. Los testimonios o certificaciones de resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba ( STS 09-05-14 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida relata que en el procedimiento de suspensión de pagos de la entidad Kanguro Grandes Superficies S.A., instada el 23-07-88 , y seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, fueron nombrados interventores judiciales los acusados Valeriano y Juan Pedro ., y el 28-06-89 el recurrente fue designado administrador judicial.

    Ante la complejidad y la situación de la suspensión se estimó opción más conveniente la venta judicial de los activos de la sociedad, circunstancia aprovechada por su propietario, el acusado Casimiro ., para conseguir, con el concierto del recurrente y del acusado Gabino ., que se autorizara judicialmente la venta de todos los activos a favor de la sociedad instrumental System and Business, que pertenecía a Gabino , pero que éste le cedió para pudiera utilizarla como sociedad instrumental en la operación.

    Al plan urdido por los acusados Casimiro . y Gabino y el recurrente, fueron totalmente ajenos los interventores judiciales Valeriano y Juan Pedro .

    En ejecución del plan urdido por los citados tres acusados, procedieron a realizar las operaciones que detalla el hecho probado:

  4. El 17-07-89, se presentó en el procedimiento de suspensión una primera oferta que firmó Gabino , de compra de activos de esta sociedad a nombre de la entidad Systems And Business Iberia SA, con un precio de adquisición de 3.035 millones de pesetas (18.240.717'37 euros). Esa misma entidad, el 15-09-89, presentó una oferta de compra definitiva de los activos, también firmada por Gabino que manifestó ser el único titular de las acciones de Systems. En la oferta se hacen constar más específicamente los activos que se pretenden adquirir, la valoración de los mismos, se ratifica en el precio total de 3.035 millones de pesetas (18.240.717'37 euros) y se hace constar como garantía de la oferta que en la operación de compra están interesadas un grupo de compañías españolas dirigidas por Systems SA y un grupo de compañías extranjeras representadas por la entidad Internacional de Mercados Financieros. Y como forma de pago del precio total se señala que una parte, 452 millones de pesetas (2.704.554'47 euros), se abonarán al contado y el resto, 2.585 millones (15.536.162'90 euros), mediante letras de cambio, ofreciendo como garantía la constitución de hipoteca sobre una finca sita en la localidad de Enix (Almería) valorada en 1.740 millones de pesetas.

    El 29-09-89, el recurrente y los acusados Valeriano y Juan Pedro . estos últimos en su condición de interventores judiciales -ignorando el concierto existente entre el titular de las acciones de Systems, el propietario de la sociedad suspensa y el recurrente-, informaron favorablemente la compra de activos de Kanguro SA por la sociedad Systems, siempre que se cumpliesen determinadas condiciones, entre ellas, la de consignar a disposición del juzgado el importe de 450 millones de pesetas, que se correspondía con la parte del precio al contado de la operación de compra. El juez autorizó el 3-10-89 la venta de los activos a Systems, si por esa entidad se cumplen las condiciones impuestas.

    El 31-10-89, el mandatario de Systems presentó un talón bancario conformado por importe de 450 millones de pesetas librado a favor de la cuenta de consignaciones del Juzgado, correspondiente a la parte del precio al contado que se ofreció por la compra de los activos.

    El 15-11-89, la entidad Unión Alimentaria SA, acreedora de Kanguro SA y perteneciente al acusado Casimiro ., presentó escrito aceptando que, para el pago de la cantidad que Kanguro resultara adeudarle, le fueran endosadas letras de las que Kanguro recibiría de la entidad Systems como pago del precio aplazado por la venta de sus activos. El 20-11-89 los administradores e interventores, estos últimos ignorando el concierto existente entre el resto de los acusados, presentaron escrito al Juez poniendo de manifiesto la viabilidad de la oferta de Systems y la firma con esa fecha del documento por el que se instrumentalizaba la operación de venta de activos a favor de dicha entidad, documento suscrito, además de por los administradores e interventores judiciales por Abilio ., contra quien no se ha dirigido este procedimiento, administrador único de Systems desde el 8-11-89 como testaferro de Casimiro ., de quien había sido preceptor. Los interventores nunca llegaron a tener conocimiento de las relaciones existentes entre el administrador único de Systems y el resto de los acusados.

    El contrato de 20-11-89 instrumenta la transmisión de activos de Kanguro estableciendo tres grupos diferentes:

    1. Un primer grupo incluía los derechos de traspaso de diferentes locales, de opción de compra de un local de Vigo y derechos de propiedad sobre inmuebles de Pamplona y Córdoba asignando a los activos de este grupo un valor de 1.950 millones de pesetas, para cuyo pago se disponía la entrega de 450 millones en efectivo, ya consignados en esa fecha en el Juzgado; y el pago de los 1.500 millones restantes mediante letras libradas por Kanguro y aceptadas por Systems con el aval de empresas extranjeras designadas en la oferta, estableciendo como garantía adicional del pago de esas letras la constitución de garantía hipotecaria en el momento de libramiento y entrega de las letras sobre la finca propiedad de Systems sita en la localidad de Enguix (Almería), que la propia Systems tasaba en 1.740 millones de pesetas.

    2. Un segundo grupo comprensivo de derechos de opción de compra sobre inmuebles sitos en Madrid y en Burgos, y acciones de la entidad Unión Nacional de Grandes Superficies, asignando a los activos de este grupo un valor de 335 millones de pesetas, para cuyo pago se disponía igualmente que se librarían igualmente letras libradas por Kanguro y aceptadas por Systems.

    3. Y un tercer grupo que incluía derechos de propiedad de un inmueble sito en Guadalajara, asignándole un valor de 750 millones de pesetas, para cuyo pago se librarían igualmente letras aceptadas por Systems.

    El contrato de 20-11-89, por el que los acusados instrumentaron la transmisión de activos de Kanguro fue ratificado a presencia judicial por el recurrente y por los interventores judiciales, estos últimos ignorando el concierto existente entre el resto de los acusados.

    Del total del precio estipulado en el contrato por la transmisión de activos de Kanguro, que ascendía a 3.035 millones de pesetas, Systems solo abonó a Kanguro los 450 millones del precio al contado consignado mediante talón bancario en el Juzgado. El resto del precio aplazado (2.585 millones de pesetas) representado por letras libradas por Kanguro y aceptadas por Systems nunca fueron abonadas por esa sociedad, impago que los acusados Casimiro ., Gabino y el recurrente conocían de antemano que iba a producirse, dado que Systems carecía de actividad y tenía como único activo la finca de Almería, habiendo intervenido en la operación de compra como mera sociedad instrumental del acusado Casimiro . La garantía hipotecaria dada por Systems sobre la finca de Enix, por un importe de 1.740 millones, no podía cubrir el importe de las letras, pues su valor real ascendía a 3.480.000 pesetas; tampoco se cumplió el compromiso de que la entidad Unión Alimentaria aceptase el endoso de las letras de Systems para cancelar el crédito que tenía con Kanguro SA.

    En ejecución del contrato de 20-11-89, se materializó la transmisión de los activos a favor de Systems y de las personas designadas por Systems. Los activos sacados de este modo del patrimonio de la entidad suspensa Kanguro no fueron reintegrados a la misma, pasando a terceros, que no consta conocieran las circunstancias fraudulentas de la transmisión. El valor de dichos activos asciende a 1.789.698.034 pesetas, quedando los acreedores de Kanguro privados de la posibilidad de satisfacer sus derechos de crédito con cargo a los mismos. Dichos acreedores, según la lista definitiva presentada por los interventores el 6-10-90 en el procedimiento de suspensión de pagos eran en total mil novecientos noventa y nueve y la suma de sus créditos ascendía 4.957.857.827 pesetas.

  5. Los acusados Casimiro . y el recurrente, conscientes de que las letras aceptadas por Systems para el pago del precio aplazado no serían abonadas, negociaron con algunos de los acreedores preferentes de Kanguro un acuerdo transaccional de sus créditos frente a esa sociedad anteriores a la suspensión de pagos, ofreciendo como pago de los mismos y a cambio de una quita de aproximadamente el 50 %, además del abono a la firma del acuerdo de una parte del efectivo correspondiente al 10% del importe del crédito resultante tras la quita, la entrega de cuatro de las letras aceptadas por Systems por importe cada una de 100 millones de pesetas y con vencimiento el 20 de mayo y el 20 de octubre de 1991. El referido acuerdo transaccional fue firmado el 23-07-90 por los representantes legales de la Hacienda Pública, Corporación Financiera Alba SA y de Compañía Insular Mercantil SA, así como por los administradores e interventores judiciales, ignorando éstos el concierto existente entre el resto de los acusados y, por tanto, en la creencia de que el importe de las letras sería abonado. Los acreedores no obtuvieron el cobro de los créditos, que aceptaron reducir en la parte abonada con las letras, y además, en el caso de la Hacienda Pública, el acuerdo transaccional incluyó el levantamiento de los embargos trabados sobre bienes inmuebles de Kanguro que garantizaban los derechos de crédito de dicho acreedor.

    Los derechos de créditos sobre los cuales operó la quita del 50% ascendían: el correspondiente a la Hacienda Pública a 425.240.049 pesetas (2.555.744'17 euros); el correspondiente a Corporación Financiera Alba a 241.850.931 pesetas (1.453.553'37 euros); y el correspondiente a Compañía Insular Mercantil a 116.106.640 pesetas (697.814'96 euros).

  6. El acusado y recurrente, en su condición de administrador judicial de Kanguro SA, incumplió la obligación de presentar declaraciones tributarias de IVA de esta entidad a partir de junio de 1989, habiéndose comprobado por la Agencia Tributaria que en el ejercicio 1989 la sociedad, en su actividad ordinaria, devengó una cuota no declarada ni ingresada en la Hacienda Pública de 22.419.548 pesetas.

    Como viene a exponer el propio recurso formulado, los hechos resultan tanto de la prueba practicada en el juicio oral, como de los reconocimientos efectuados por los acusados Casimiro . y Gabino , y por el reconocimiento parcial de los incluidos en los apartados A y B realizado por el recurrente; reconocimientos recogidos asimismo en los escritos de conclusiones presentados por las defensas.

    El debate que analiza y resuelve la sentencia recurrida es, por lo tanto, el atinente a los hechos establecidos en el apartado C, concernientes únicamente al recurrente; de este hecho afirma la sentencia que el incumplimiento de la obligación de presentar la liquidación del IVA no es discutido, siéndolo el montante de la cuota defraudada. El Tribunal lo establece atendiendo al informe de los peritos de Hacienda, pero incluyendo únicamente el IVA devengado por el tráfico ordinario de la sociedad desde que el acusado fue nombrado administrador, entre los meses de junio y diciembre de 1989.

    El recurrente pretende ahora combatir los hechos declarados probados en los apartados A y B y el pronunciamiento número 5 del fallo. Y lo hace invocando la sentencia recaída en el procedimiento de suspensión de pagos.

    El motivo es improsperable; la sentencia invocada carece de virtualidad para ello. Su contenido en modo alguno contradice el relato de lo sucedido, sustentado, de otro lado, en pruebas practicadas en autos, así como en el reconocimiento de los acusados respecto de tales hechos. La finalización del procedimiento de suspensión de pagos, en la forma que fuese, no muestra equivocación en la narración de los hechos, no conlleva la inexistencia de los mismos -acreditada en autos, reiteramos- ni la inexistencia de acreedores de la sociedad Kanguro, ni la inexistencia del perjuicio que a dichos acreedores produjo la venta fraudulenta de activos de la sociedad deudora.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que amparaba al recurrente respecto de la condena por el delito contra la Hacienda Pública del apartado 3 C del fallo; el recurrente tomó posesión de su cargo de administrador judicial el 1 de julio de 1989, naciendo entonces sus obligaciones y responsabilidades. El IVA devengado en el período que va desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1989 asciende a 15.472,53 euros; en la sentencia, no obstante, se le atribuye la responsabilidad del IVA del mes de junio de 1989, sin haber intervenido en dicho hecho. Siendo cierto que no se presentaron las declaraciones mensuales de IVA del período indicado, no se actuó con dolo defraudatorio, siendo la Hacienda Pública y el Ministerio Fiscal conocedores de esa omisión al ser parte en los autos de suspensión de pagos, como el Ministerio Fiscal. Procede la absolución del recurrente por delito contra la Hacienda Pública.

  2. Debe recordarse la naturaleza de tipo de omisión que tiene el delito fiscal que consiste sencillamente en el incumplimiento del deber de pagar los tributos a los que se está obligado, el delito contra la Hacienda Pública tiene como elemento subjetivo el ánimo de defraudar pero éste, que es evidente en quien declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto, puede darse también en quien no declara porque, siendo consciente del deber de hacerlo, omite una actuación esperada por la Administración tributaria y la omisión es susceptible de ser tomada como expresión inveraz de que no existe el hecho imponible. En ambos casos, cabe concluir, la ocultación del hecho imponible o la minoración falsaria del mismo, constituye una conducta defraudatoria en tanto en cuanto implica una infracción del deber mediante una actuación de ocultación de la realidad en que el deber se basa o se origina ( STS 17-03-11 ).

  3. De nuevo ha de reiterarse que la sentencia recurrida indica, respecto del apartado C de los hechos probados, sobre el recurrente "que incumplió la obligación de presentar la liquidación del IVA es un hecho que nadie discute. Sí, en cambio, el montante de la cuota defraudada, que este Tribunal ha liquidado teniendo cuenta el informe pericial hecho por la inspección de hacienda, aunque incluyendo únicamente el IVA devengado por el tráfico ordinario de la sociedad desde que el acusado fue nombrado administrador, es decir, entre los meses de junio y diciembre de 1989.

Por tanto, se ha excluido el montante de la operación derivada de la transmisión de los activos de la sociedad".

Es evidente que la Sala sentenciadora contó con el hecho indiscutido de que se omitió la presentación de las liquidaciones, que competía al recurrente como él mismo asume, y con la prueba pericial de los inspectores de Hacienda; todo ello, conforme a la doctrina expuesta, no ofrece la menor duda, acerca del dolo del acusado. Con esa base probatoria, incluida prueba documental, se puede afirmar que la presunción de inocencia fue plenamente destruida. La prueba es legítima, obtenida con plena regularidad constitucional y procesal y objeto de una valoración fundada. Que el conocimiento de los hechos estuviera o no al alcance del Abogado del Estado o del Ministerio Fiscal es irrelevante. De otro lado, el recurrente, en tanto responsable de la presentación de las liquidaciones mensuales desde el día 1 de julio, era, por lo tanto, responsable de presentar, lógicamente, la correspondiente al mes de junio; como afirma la sentencia recurrida finalizando el 20 de julio de 1989 el plazo de presentación de la liquidación del IVA correspondiente al mes de junio, es claro que era a Mario a quien correspondía presentar la liquidación.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 116 del CP .

  1. El recurrente alega, de modo subsidiario, que se le ha condenado como responsable civil al pago de indemnizaciones, cuando no existe tal responsabilidad civil ni daños que reparar derivados de los hechos probados. De un lado, se ha condenado a indemnizar a unos inexistentes acreedores por importe de unos créditos con origen en relaciones mercantiles contractuales anteriores en el tiempo a los contratos de 20-11-89 y de 23-07-90 en cuyo otorgamiento, se dice, se han cometido los hechos delictivos. La indemnización lo es para satisfacer créditos no nacidos como consecuencia del delito de estafa. En los hechos del apartado A, es la propia Kanguro quien transmite los bienes, resultando por tanto la única perjudicada por no recibir el precio pactado en el contrato de 1989, los acreedores de ésta no vieron sus créditos reconocidos judicialmente, al sobreseerse el proceso de concurso; no se conoce siquiera a esos hipotéticos acreedores ni sus hipotéticas deudas. En cuanto a los hechos del apartado B, son base para condenar al recurrente al pago de la quita del 50% que se hace del importe de sus créditos por la Hacienda Pública y las dos mercantiles, Compañía Insular y Corporación Financiera, en el documento de julio de 1990. La indicada quita no existe jurídicamente a tenor del propio contenido de las cláusulas condicionales del contrato, que estipulan que en caso de incumplimiento las tres entidades se reservan el ejercicio de sus derechos. Luego la minoración era condicional, no existiendo perjuicios. Las dos entidades Compañía Insular y Corporación Financiera, están personadas en autos como perjudicadas sin legitimación para ello; las cantidades que reclaman tienen origen en relaciones contractuales con Kanguro, anteriores a la comisión de los hechos del apartado B. Por último, la indemnización a favor de la Hacienda Pública por el delito del apartado C, al no existir delito, dada la cuantía supuestamente defraudada, no se puede establecer.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 920/2006, de 27 de septiembre y 936/2006, de 27 de septiembre , entre otras).

  3. En el examen de la denuncia del recurrente, ha de indicarse en primer lugar que tanto el Código de 1973 como el actual señalan como límite delictivo de las cantidades defraudadas 120.0000 euros (límite inferior del delito) y lo defraudado por el recurrente, según el hecho declarado probado ascendió a 22.419.548 pesetas, en tanto que "incumplió la obligación de presentar declaraciones tributarias de IVA de esta entidad a partir de junio de 1989, habiéndose comprobado por la Agencia Tributaria que en el ejercicio 1989 la sociedad, en su actividad ordinaria, devengó una cuota no declarada ni ingresada en la Hacienda Pública de 22.419.548 pesetas".

Por lo que respecta a la infracción aducida, del art. 116 del CP , la sentencia recurrida explica en el fundamento de derecho cuarto que en lo concerniente a los hechos del apartado A de los probados, el perjuicio no se identifica con el precio de adquisición de los activos, sino con el daño efectivamente causado a los acreedores de la sociedad suspensa que, como consecuencia de la disposición fraudulenta de la totalidad de sus activos, quedó totalmente despatrimonializada y los acreedores de Kanguro privados de la posibilidad de satisfacer sus derechos de crédito con cargo a los mismos, y, en consecuencia, estando valorados en 1.789.698.034 pesetas los activos fraudulentamente transmitidos, ese ha de ser el montante de la indemnización, previa deducción de los cuatrocientos cincuenta millones de pesetas que los acusados abonaron en efectivo al formalizar la oferta de compra; la sentencia fija la indemnización a favor de la masa de acreedores de la mercantil Kanguro, tal y como aparecen relacionados con sus créditos en la lista definitiva presentada por los interventores el 6 de octubre de 1990 en el procedimiento de suspensión de pagos; indemnización a favor de la masa de acreedores que se distribuirá entre ellos en proporción al importe de sus créditos y respetando su prelación. Para los hechos del apartado B, dice el Tribunal que los acusados se harán cargo del importe de la quita del 50 % de los créditos relacionados en dicho apartado B). Y, finalmente, por lo que se refiere a las cantidades dejadas de ingresar en la Hacienda Pública imputables a la liquidación del IVA, la indemnización se fija en el importe equivalente a la cuota defraudada que, según el resultado de la prueba pericial, asciende a 22.419.548 pesetas.

Pese a las alegaciones del motivo, lo cierto es que los hechos del apartado A supusieron una despatrimonialización de la sociedad, que se desprendió de sus activos, con un valor de 1.789.698.034 pesetas, aunque percibió cuatrocientos cincuenta millones de pesetas que los acusados abonaron en efectivo al formalizar la oferta de compra. Por ello, los acreedores de la entidad, que no pierden su condición, ni de acreedores ni de perjudicados, por el hecho de que -constando en la relación de acreedores del procedimiento concursal- el procedimiento de concurso se sobreseyera, son, en efecto, perjudicados, y en su favor procede establecer la indemnización. En cuanto a los hechos del apartado B, la quita acordada fraudulentamente, perjudicó igualmente a los acreedores -Hacienda Pública, Compañía Insular y Corporación Financiera- que la convinieron, puesto que "no obtuvieron el cobro de los créditos que aceptaron reducir en la parte abonada con las letras y además en el caso de la Hacienda Pública el acuerdo transaccional incluyó el levantamiento de los embargos trabados sobre bienes inmuebles de Kanguro que garantizaban los derechos de crédito de dicho acreedor". Y en ambos casos el perjuicio no tiene su origen en las relaciones precedentes, sino en la actuación delictiva de los acusados.

En consecuencia, no se constata la infracción legal denunciada, habida cuenta que las indemnizaciones establecidas responden a los daños derivados de las actuaciones delictivas descritas en el hecho probado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 248 y 250, en relación con el art. 131 del CP , e infracción por no aplicación de los arts. 528 y 529 del CP 73 en relación con los arts. 30 y 113 del mismo texto; aplicación incorrecta de los arts. 528 y 529 del CP 73 en relación con el art. 131 del mismo texto, y aplicación incorrecta del art. 349 del CP 73, en relación con el art. 113 del mismo texto.

  1. El recurrente plantea tres extremos diversos, en relación con cada delito por el que ha sido condenado. Respecto del primer delito de estafa, el narrado en el apartado A del hecho probado, se afirma que el delito se cometió el 20-11-89, que ha sido calificado indebidamente con arreglo a las disposiciones del Código Penal de 1995, cuando resulta aplicable el Código Penal de 1973, en tanto que siendo el plazo de prescripción para el delito de 5 años, frente al de 10 años del Código de 1995, es más beneficioso el Código de 1973. Habida cuenta de que las diligencias penales se iniciaron por Auto de 2-01-95, los hechos -sic- estaban prescritos. También, desde el citado Auto hasta el Auto de Transformación de fecha 13-12-00, primera resolución en que se imputan formalmente hechos delictivos al recurrente, habían transcurrido asimismo más de 5 años; igualmente, desde el Auto de apertura de juicio oral de 30-01-04 hasta el señalamiento para cuestiones previas, el 10-10-13 transcurrieron más de 9 años; desde el Auto antes citado de 13-12-00 hasta el 13-10-13 transcurrieron más de 12 años, estando prescritos los hechos del apartado A en cualquier caso. Desde los hechos hasta la sentencia han transcurrido casi 25 años.

    En cuanto a los hechos del apartado B, la Sala de instancia ha aplicado el Código Penal de 1973; la fecha de los mismos es el 23-07-90 siendo el plazo de prescripción del delito de 5 años. Desde el Auto de incoación de 2-01-95 hasta el Auto de Transformación de 13-12-00, han transcurrido más de 5 años, siendo esta última resolución la primera que imputa hechos delictivos al recurrente, por lo que, dada la nueva redacción del art. 132 del Código de 1995, los hechos están prescritos. Del mismo modo que en el caso del apartado A, se citan los lapsos temporales hasta el 10-10-13.

    Finalmente, respecto del delito del apartado C de los hechos probados, calificado conforme al art. 349 del CP 73, se expone la misma secuencia temporal desde el Auto de incoación de las diligencias.

  2. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado ( STS 14-10-14 ).

    Como explicó la STS 832/2013, de 24 de octubre , una de las novedades que introdujo la Ley Orgánica 5/2010 es la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción. La nueva norma hace una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

    Hasta la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo entendía, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional era necesario algún "acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (...) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito" ( STC 59/2010, de 4 de octubre de 2010 ). La postura del Tribunal Constitucional implicaba, como regla general, que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella.

    Conforme a la nueva regulación de la prescripción, lo esencial de cara a su interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento. Y se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132.2.1ª).

    La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que "entre las resoluciones previstas en este artículo", que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.

    Admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal, así lo afirma entre otras la STS 832/2013 de 24 de octubre .

    Ahora bien, no solo gozan de esa cualidad los autos que admiten a trámite una denuncia o querella a los que se refiere el artículo 132 del CP en otros apartados, sino otras resoluciones judiciales diversas que por su propia naturaleza exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada participación en el mismo. En este sentido, la STS 885/2012 de 12 de noviembre , que afirmó que resoluciones tales como el un auto de intervención telefónica, o el que autoriza un registro domiciliario, o el que ordena una detención, entre otros, son actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo.

    En definitiva lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento.

    En cualquier caso, aun cuando la prescripción tiene un componente material que retrotrae la aplicación de lo dispuesto respecto a ella en los aspectos favorables al reo, no puede perderse de vista su aspecto procesal. De ahí que el estándar de motivación exigible respecto a las resoluciones que se hubieran dictado estando vigente una norma que no incidía en la concreta motivación del acto por el que se entendiera dirigido el procedimiento, lo que facultó incluso la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo que reconoció virtualidad a tales efectos a la presentación de una denuncia o querella, o la del Tribunal Constitucional que exigió un "acto de interposición judicial" asimilado a la admisión de la denuncia o querella, sea menos exigente que el requerido una vez en vigor los disposiciones de la Ley Orgánica 5/2010. Así lo reclama el principio de seguridad jurídica ( STS 22-10-14 ).

  3. Dice el motivo que la prescripción de los hechos se formuló como cuestión previa el 10-10-13, siendo denegada en el mismo Acta levantada al efecto, sin fundamentación y sin dictar Auto, lo que desemboca en nulidad, añadiendo el recurrente que la sentencia señala que ninguna de las cuestiones previas fueron mantenidas por las defensas al concluir el juicio, siendo que la defensa del recurrente sí lo hizo. En todo caso, la prescripción es cuestión de orden público.

    Partiendo de que la aplicación de un Código posterior al que se encontraba vigente en la época de comisión del delito viene determinada por el hecho de que resulte más beneficioso por la pena imponible; en el primer delito de estafa la sentencia considera más favorable el Código Penal de 1995, con aplicación de sus arts. 248 , 250.2 y 6 , que el Código de 1973 con aplicación de sus arts. 528 y 529.2, 7 y 8. En efecto, la pena imponible con arreglo a estos últimos preceptos era la de prisión mayor -6 años y 1 día a 12 años-, con plazo de prescripción de 15 años, superior a la establecida en los arts. 248 y 250.2 y 6 del CP de 1995 . Siendo la pena la indicada en los arts. 248 , 250.2 y 6 del CP 1995 , el plazo de prescripción es el de diez años. Por lo que respecta al delito de estafa del apartado B de los hechos probados, se ha considerado más favorable aplicar los arts. 528 y 529.7 -muy cualificada- del CP 1973 , que implica pena de prisión menor -seis meses y un día a seis años- frente a los arts. 248 y 250.6 del CP 1995 , que determinaría una pena de uno a seis años. Siendo el plazo de prescripción de cinco años. El apartado C de los probados se ha calificado como delito del art. 349 del CP 1973 más favorable que el art. 305 del CP 1995 , cuyo plazo de prescripción, como invoca el motivo, es de cinco años.

    En primer lugar, pese a la alegación del recurrente sobre el mantenimiento de la cuestión previa, la sentencia recurrida explica que la calificación jurídica de los delitos no suscitó controversia, excepto en lo atinente a la defensa del recurrente respecto de los hechos del apartado C, por dos razones que no guardan relación con la prescripción aducida en el motivo; así como que la defensa del recurrente se había adherido a la calificación de las acusaciones en cuanto a las responsabilidades derivadas de la comisión de los delitos de estafa, no en cambio respecto del delito contra la Hacienda Pública ni en relación con la responsabilidad civil.

    En todo caso, ha de señalarse que los hechos enjuiciados lo fueron en una causa incoada el 2-01-95, lo que, de un lado, evidencia que, ni desde el 20-11-89 - menos aún desde el 23-07-90- hasta esa fecha habían transcurrido 10 años, ni aun prescindiendo del criterio de los delitos conexos, desde el 23-07-90 -para el apartado B- y el 20 de enero de 1990 -para el apartado C- hasta dicha fecha -2-01-95- habían transcurrido 5 años. Tras el Auto de incoación de previas, el recurrente omite en su exposición trámites relevantes, como muestra el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo; tales como la declaración del mismo recurrente el 7-03-95 y el Auto dictado contra él, en igual fecha, de prisión con fianza; incluso partiendo de las tres resoluciones que el recurrente considera únicos hitos del procedimiento a efectos de evitar la paralización del mismo, incoación, transformación y apertura del juicio oral, entre ellas no ha transcurrido el plazo de diez años, ni posteriormente hasta la celebración de la vista oral. En cualquier caso, el motivo omite que entre tales resoluciones hubieron de practicarse actuaciones relevantes, declaraciones de los distintos imputados, testigos, informes periciales, calificaciones, sin que se constate, en consecuencia, ni lo identifique el recurrente, el plazo de paralización pretendido para sustentar la apreciación de la prescripción -de diez o de cinco años-, motivadamente rechazada en la instancia en el trámite al efecto. Sin perjuicio de lo cual, el Tribunal sentenciador apreció la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, habida cuenta de la excesiva duración del proceso, así como la existencia de interrupciones significativas durante su tramitación.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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