STSJ Castilla-La Mancha 164/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:715
Número de Recurso315/2003
Número de Resolución164/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00164/2007

Recurso núm. 315 de 2003

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a trece de Abril de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 315/03 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Augusto Y Dª María del Pilar representados por el Procurador Sr.: Cantos Galdamez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Augusto y Dª María del Pilar interpusieron, con presentación simultánea de demanda al amparo del artículo 45.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso-administrativo el 14 de mayo de 2003 . Se pretendía la anulación de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla- La Mancha, de fecha 14 de febrero de 2003, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa nº NUM000 , interpuesta contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Unidad de Módulos de la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria, de fecha 20de marzo de 2001, por la que se confirmó la propuesta de liquidación contenida en el acta NUM001 , relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 1998.

En su escrito de demanda, los recurrentes, tras formular los alegatos que entendió procedentes, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiendo sido recibido el pleito a prueba, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 2 de marzo de 2007; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de febrero de 2003, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Unidad de Módulos de la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria, de fecha 20 de marzo de 2001, por la que se confirmó la propuesta de liquidación contenida en el acta NUM001 , relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 1998.

SEGUNDO

Se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo el problema relativo a la forma de renuncia al sistema de estimación objetiva en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (con tributación, por tanto, por el régimen de estimación directa) en el seno del régimen vigente anterior a la promulgación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , y, en particular, si cabe admitir la formulación de una renuncia tácita a través de la simple presentación, en el ejercicio de que se trate, de la declaración en el modelo relativo a la estimación directa (modelo 130), o a través de la presentación irregular del modelo de declaración censal (modelo 037) en el que se haga constar que el régimen aplicable es el de estimación directa.

Este problema, que se plantea con unos u otros matices según los casos, ya ha sido tratado por esta sala en diversas sentencias en las que se ha mantenido una postura abierta a considerar la incidencia de ciertas circunstancias concurrentes en cada caso para permitir tener por renunciado el régimen, pese a la actuación irregular del sujeto pasivo, pero sin llegar a afirmar (como han hecho otras salas de lo contencioso-administrativo de otros Tribunales Superiores de Justicia, según señala correctamente el demandante) que sea posible, sin más matices, la renuncia tácita cuando las normas de aplicación reclaman expresa y claramente una renuncia expresa.

Así, en la sentencia relativa a los autos 515/1999 (en relación con problema semejante referido al régimen especial de la agricultura del IVA) admitimos la postura del actor porque la propia Administración certificaba haber entendido producida una renuncia al régimen en cuestión; en los autos 60/1999 se trataba de que la Administración había realizado ciertas actuaciones cerca del sujeto pasivo que le habían conducido a confusión en la materia. Sin embargo, cuando la cuestión se plantea sin circunstancias especiales, sino que se trata de que meramente el sujeto pasivo se abstiene de renunciar expresamente (como exige la normativa) a la estimación objetiva y pasa a tributar directa e indebidamente, por tanto, por estimación directa, la sala ha considerado generalmente que no resulta posible omitir la regulación normativa establecida a este respecto, de modo que no cabe eludir la aplicación del régimen de estimación objetiva; si bien ha manifestado, eso sí, que la cuestión presenta suficientes dudas como para no considerar aplicable sanción alguna, sanción que en el presente supuesto en cualquier caso no concurre. Así, en la sentencia dictada en los autos 946/2001 declaramos que "Esta misma Sala , aunque nunca ha declarado que no deban ser cumplidos los plazos establecidos reglamentariamente para la renuncia al régimen, sí ha atendido al caso concreto y a la actitud de la Administración para aceptar, bajo ciertas condiciones, renuncias no completamente regulares (así, sentencias 632 de 2002 o 291 de 2003). A la vista de todo lo anterior, hemos de señalar lo siguiente. No consideramos que las normas reglamentarias que establecen las formas y plazos de la renuncia a los regímenes mencionados puedan ser obviadas, como pretende el actor y algunas de las resoluciones judiciales más arriba mencionadas, pues tales normas reglamentarias se dictan por delegación expresa de las normas legales, que establecen el régimen "en los términos que reglamentariamente se establezcan" (arts. 68 de la Ley 18/1991 y 122 de la Ley 37/1992 ), y son normas que gozan de la necesaria publicidad y cuyo desconocimiento no exime de su cumplimiento (artículo 6.1 del Código Civil ). Ahora bien, siendo ello así,...

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