STSJ Castilla-La Mancha 341/2009, 16 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2009
Número de resolución341/2009

SENTENCIA: 00341/2009

Recurso núm. 341/2006 y 342/2006 (acumulados)

ALBACETE

SENTENCIA Nº 341

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. PLENO

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Manuel José Domingo Zaballos

En Albacete, a dieciséis de Junio de dos mil nueve.Vistos por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 341 y 342/2006 (acumulados) el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "EDIFICIO TRAP, S.L.", representado por el Procurador Doña Concepción Vicente Martínez y dirigido por el Letrado D. Enrique Vázquez Alcover, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre sociedades; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, por sustitución del Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Izquierdo Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por EDIFICIO TRAP, S.L., se interpuso, el día 5 de mayo de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo de Castilla-La Mancha de 10 de febrero de 2006, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 02/213/2004, interpuesta contra la resolución de la Agencia Tributaria, Delegación de Albacete, de 8 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional con clave de liquidación A0260003226000309, relativa al pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, período 1T/2002. Este recurso se numeró como 341/2006.

Con la misma fecha, se presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo de Castilla-La Mancha de 10 de febrero de 2006, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 02-398/04, dirigida contra el acuerdo de imposición de sanción, derivado de la anterior liquidación, nº A0260003506022381. El recurso se numeró como 342/2006, y se acumuló al anterior.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al actor, quien formuló demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiéndose abierto periodo de prueba se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2009, votación a celebrar en Pleno de la Sala por aplicación del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 16 de marzo de 2009 .

QUINTO

Estando atribuida la ponencia al Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Izquierdo Fraile, habiéndose dado de baja médica éste, ha sido asumida aquélla por el Ilmo. Sr. D. Jaime Lozano Ibáñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada se refiere a la liquidación del pago fraccionado del primer trimestre de 2002 del Impuesto de Sociedades.

El art. 38 de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades , dispone lo siguiente:

  1. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir y los sujetos pasivos por obligación real de contribuir mediante establecimiento permanente deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente el período impositivo que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados.

  2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los veinte naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones a que se refieren los Capítulos II, III y IV del presente Título, así como en las retenciones e ingresos a cuentas correspondientes a aquél.

(...)3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta Ley.

(...)Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con elaño natural (...)

El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior".

Pues bien, el recurrente entiende que el cálculo debe realizarse conforme a la modalidad del apartado 3, dado que presentó declaración censal (modelo 037) optando por este sistema; dicha declaración tiene sello de entrada de 4 de octubre de 2001. Por el contrario el Tribunal Económico-administrativo deniega cualquier efecto a esta declaración, pues, dice, debería haberse presentado en febrero de cualquier año anterior (1999, 2000, 2001 o, finalmente, 2002), pero no en octubre de 2001, como se hizo (las presentaciones en años anteriores también son eficaces, dada la persistencia de sus efectos para ejercicios sucesivos, de acuerdo con el párrafo último del precepto transcrito). Por otro lado, la demandante pone de manifiesto que había acordado su propia disolución el 15 de noviembre de 2001 (consta elevación a públicos de los acuerdos en 3 de diciembre de 2002), y que en 2002 no tuvo ingreso alguno.

SEGUNDO

Un problema con notable semejanza al que aquí se plantea ha sido analizado reiteradamente por esta Sala (así, pej, sentencia de la sección 2ª tales nº 164, de 13 de abril de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 315/2003, donde se citan otras tales como las dictadas en los recursos 515/1999, 60/1999, 946/2001 ). Dicho problema de notable semejanza es el relativo a la forma de renuncia al sistema de estimación objetiva en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (con tributación, por tanto, por el régimen de estimación directa). En el régimen legal se establecía una tributación en principio objetiva (con más débil vinculación, por tanto, al principio de capacidad económica que la estimación directa), renunciable mediante la presentación de determinada declaración censal en un momento específicamente establecido por la normativa de aplicación; y la cuestión debatida era si cabía efectuar dicha renuncia sin cumplimiento estricto de los requisitos formales y de plazo establecidos por la normativa.

La cuestión tuvo diversas respuestas en distintas Salas de lo Contencioso-administrativo. Así, p.ej, la Sala de Murcia restó importancia habitualmente al rigor formal y de plazo en el cumplimiento de los requisitos. Esta Sala, sin embargo, se orientó en la línea de dar a tales requisitos todo el valor que deriva del hecho de ser disposiciones vigentes y amparadas en la Ley. Así, en la sentencia que hemos citado antes, indicamos lo siguiente:

"Este problema, que se plantea con unos u otros matices según los casos, ya ha sido tratado por esta sala en diversas sentencias en las que se ha mantenido una postura abierta a considerar la incidencia de ciertas circunstancias concurrentes en cada caso para permitir tener por renunciado el régimen, pese a la actuación irregular del sujeto pasivo, pero sin llegar a afirmar (como han hecho otras salas de lo contencioso-administrativo de otros Tribunales Superiores de Justicia, según señala correctamente el demandante) que sea posible, sin más matices, la renuncia tácita cuando las normas de aplicación reclaman expresa y claramente una renuncia expresa.

Así, en la sentencia relativa a los autos 515/1999 (en relación con problema semejante referido al régimen especial de la agricultura del IVA)...

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