STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Mayo de 2000

PonenteMARIA LORETO MARTIN MORON
ECLIES:TSJCV:2000:3574
Número de Recurso378/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

R.

378/97 SENTENCIA N° 801 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA Magistrados:

D. LUÍS MANGLANO SADA Dª. LORETO MARTIN MORON En la ciudad de Valencia, a 2 de mayo de dos mil. Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 378/97, interpuesto por la Procurador Dña. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Dña. Elisa , contra el Ayuntamiento de Callosa de Segura. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 2 de mayo de 2000, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. LORETO MARTIN MORON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Callosa de Segura, de fecha 13 de diciembre de 1996, punto VII, desestimatoria de recurso de reposición de fecha 14 de febrero de 1995, en el Expediente municipal núm. NUM000 , por Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y cuantía de 210.661 pesetas.

SEGUNDO

El causante de la transmisión falleció el 12 de noviembre de 1979, y el 23 de noviembre de 1994, su viuda e hijos procedieron a otorgar la correspondiente escritura de partición y adjudicación de la herencia. Tratándose de una finca urbana, y no conviniendo a los herederos la adjudicación proindiviso de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1062 del Código Civil decidieron adjudicarla por entero y en pleno dominio a una coheredera, hoy demandante, recibiendo su madre y hermanos sus correspondientes haberes en metálico.

La demandante alega que no se ha producido una traslación de dominio en tanto que lo que se ha producido es la adjudicación de unos bienes al disolver una comunidad de bienes. Por ello invoca la prescripción del pago del impuesto por transcurso de más de cinco años desde la muerte del causante, y que la Administración de oficio así debió declararla, tal y como establecen los artículos 64 de la Ley General Tributaria "Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones: a. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación..." y 67 de la misma "La prescripción se aplicará de oficio sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo"; pero no sólo afectando a la transmisión proindiviso del bien a los coherederos sino también la extinción de dicho condominio, puesto que la situación de condominio proindiviso es existente desde 1979 (fecha del...

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