SAP Madrid 679/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2005:10629
Número de Recurso430/2004
Número de Resolución679/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACILAMPARO CAMAZON LINACEROJUAN UCEDA OJEDA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00679/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 430 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 918 /2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 430 /2004, en los que aparece como parte apelante GASTEIZKO ZINEMA, S.L. representado por el procurador Dª MARIA EVA GUINEA RUENES, y como apelados BAINET ZINEMA, S.A., y ROAD MOVIES DRITTE PRODUKTIONEN GMBH, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, representados por el procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, y Dª Mª DEL MAR RODRIGUEZ GIL, y por último también como apelada MAREA FILMS, S.A., sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 17 de Noviembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador Doña María Eva de Guinea Ruenes en nombre y representación de GAZTEIKO ZINEMA, S.L., y:

ABSOLVER EN LA INSTANCIA A ROAD MOVIES DRITTE PRODUKTIONEN GMBH por falta de legitimación pasiva.

ABSOLVER a MAREA FILMS, S.A. Y BAINET ZIMNEMA S.A., de los pedimentos deducidos en su contra con expresa condena en costas de la parte actora."

En fecha 19 de Diciembre de 2003 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Se aclara la sentencia recaída en los presentes autos con fecha 17 de noviembre de 2003 en el sentido de adicionar el fallo que se condena al demandante al pago de las costas procesales causadas a todos los codemandados de este Procedimiento al codemandado Road Movies Dritte Produktionen GMHB.

Manteniendo por lo demás dicha resolución en sus propios términos y en su integridad."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte GAZTEIKO ZINEMA, S.L., al que se opuso la parte apelada BAINET ZINEMA, S.A., y ROAD MOVIES DRITTE PRODUKTIONEN GMBH, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de Mayo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que deben quedar modificadas por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

La sociedad de responsabilidad limitada Gazteizko Zinema presento demanda contra las productoras Bainet Zinema S.A.(antes Asegarce Zinema), Marea Films y la entidad alemana Road Movies Dritte Produktionen Gmb en reclamación de cantidad, reclamación derivada de los derechos que correspondían a la primera como coguionista de la película AIRBAG en cuanto la liquidación final que se le había presentado para fijar su participación proporcional en los beneficios netos de la explotación de la película resultaba absolutamente insuficiente, contradictoria con los avances contables que había ido recibiendo de los mismos demandados unos meses antes y que carecía del necesario soporte documental.

En definitiva, en base a los artículos 1709 y siguientes del CC, recogidos dentro de la figura del mandato y de los que se ocupan de regular la gestión de negocios ajenos(artículos 1889 y 1890), la actora viene a exigir el exacto cumplimiento del contrato de fecha 25 de febrero de 1996 en virtud del cual la productora compra el guión original de la película AIRBAG y en el que, como remuneración, al margen de unas cantidades en metálico fijas, se recoge el derecho de los guionistas a participar en una determinada proporción en los beneficios netos totales obtenidos por las productoras por la explotación de la referida película, correspondiendo a la actora la suma de 15 por ciento, que se reducirá al 12,75 si tuviese intervención la productora extranjera, como así ocurrió, alegando que deben computarse entre los ingresos diversas partidas que se han omitido por los productores y eliminarse del pasivo las cantidades correspondientes a gastos que no hayan sido debidamente acreditadas mediante la documentación oportuna.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras declarar la falta de legitimación pasiva de la sociedad de nacionalidad alemana en cuanto no había sido parte en el contrato sobre el que sustentaba sus derechos la entidad demandante, dictó sentencia absolutoria, condenando a la demandante al pago de las costas procesales, al entender que los dictámenes periciales aportados a los autos por las partes en litigio eran absolutamente imprecisos y adolecían de una falta de claridad absoluta, ya que estaban redactados en términos de conjetura o probabilidad, sin llegar a ningún tipo de conclusiones objetivas y claras, conclusiones que tampoco se habían podido obtener con ayuda de las pruebas aportadas y practicadas a lo largo del procedimiento.

TERCERO

En el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, que nos corresponde analizar en este momento, se vinieron a cuestionar los dos siguientes pronunciamientos de la sentencia:

  1. La absolución de la sociedad alemana ROAD MOVIES DRITTE PRODUKTIONEM al apreciar falta de legitimación pasiva en cuanto, desde que se firma el contrato inicial de fecha 25 de febrero de 1996 y se fijan los porcentajes a percibir entre la actora y las productoras se indica la posibilidad que en la producción de la película Airbag intervenga una productora extranjera, en cuyo caso se reducirían los porcentajes sobre los beneficios netos establecidos en el contrato, hecho que ocurrió y motivó que mediante documento de fecha 18 de septiembre de 1997 se redujesen los citados porcentajes, acuerdo que, aunque solo lo firmó la entidad Bainet Zinema(Asergace) afectaba directamente a las tres productoras de la película.

    Asimismo, debemos tener en cuenta que cuando la actora recibe la liquidación definitiva que le presentó la tercera de las productoras, Marea Films, remitió un fax a Asergace(Bainet Zinema) en el que le interesaba que manifestase si dicha liquidación había sido presentada por ella o al menos si la aceptaba y la daba por buena, contestando la misma que "la liquidación de cuentas había sido realizada y aprobada por las tres entidades coproductoras", hecho que ha quedado ratificado cuando en la contestación a la demanda, como documento nº 1, se aporta el documento firmado por todas las productoras, donde se acepta la liquidación final y el reparto de beneficios que sirvió de base para la liquidación que se le presentó a la actora, por lo que, en cuanto se venía a impugnar tal liquidación, era necesario demandar a la tres sociedades que habían tomado parte en la producción de la película para eliminar el riesgo de que se alegase la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo tenerse presente, por otro lado, que la referida sociedad alemana ni en la contestación a la demanda ni en el interrogatorio de parte sostuvo que careciese de legitimación pasiva, sino que se limitó a denunciar una irregularidad procesal por no haberse traducido la demanda a su idioma, tema que pasaremos a estudiar con posterioridad.

  2. No haber estimado las irregularidades cometidas por las productoras al presentar la liquidación de cuentas, en cuanto la misma es confusa y contradictoria, ya que la información contable que, a requerimiento de la actora, se le fue aportando durante los años 1998 y 1999 fijaban unos ingresos, gastos y beneficios netos que eran sustancialmente diferentes de los que se reflejaron en la liquidación de cuentas a la que nos hemos referido en el anterior apartado, e incompleta ya que carece del necesario apoyo documental, a pesar que en el documento de liquidación total de cuentas se le indicó que "todos los documentos de la contabilidad pueden ser consultados y se encuentran a su disposición" y que no respondía al éxito que obtuvo la película en el mercado español, lo que motivo que se contratara a un auditor, censor jurado de cuentas, quien recogió una serie de incidencias en la contabilidad al faltar la documentación soporte de muchos de los asientos, documentación que no fue aportada durante el procedimiento a pesar que conocían que la demanda presentada por el actor se sustentaba en tales hechos al aumentar como beneficio neto las partidas correspondientes de gastos que no pudieron ser justificadas al faltar el imprescindible soporte documental.

    Dicho esto procederemos a analizar los temas planteados, indicando que al examinar la segunda cuestión si aceptamos las premisas sentadas por el actor para rechazar la liquidación presentada, procederemos a analizar individualmente las distintas partidas donde, a juicio de la parte actora, existen errores y de las que se deriva la cuantía económica que constituye el objeto de este procedimiento, que no debemos olvidar que asciende a más de treinta...

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