STS, 27 de Febrero de 2003

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2003:1327
Número de Recurso6404/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6404/98, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 3 de Abril de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso número 240/1996, formulado en su día por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), contra liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas por el Ayuntamiento de Paterna.

Ha comparecido en esta instancia como parte recurrida el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de Abril de 1998, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) contra las liquidaciones apremiadas del Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994, y del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, de fecha 17-2-1993, 16-3-1994 y 14-9-1994, por un importe total de 58.531.009 ptas., giradas por el Ayuntamiento de Paterna, así como contra la resolución de dicha Corporación de 19 de diciembre de 1994, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra aquéllas, anulando y dejando sin efecto por ser contrarias a Derecho la liquidación del IBI de 1991 y los recargos de apremio de las demás liquidaciones de IBI (1992, 1993 y 1994), con desestimación de las demás pretensiones de la demanda, sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo al amparo del artículo 95, 1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del Convenio de 2 de Diciembre de 1987, del artículo 1091 del Código Civil, así como los principios generales de la buena fe y de proscripción del enriquecimiento injusto, terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el recurso, se case y anule la recurrida, y en consecuencia, sea íntegramente estimado el recurso 240/96.

Conferido traslado para contestación al Ayuntamiento de Paterna, se opuso al recurso, interesando sentencia en la que se declare su inadmisibilidad por defecto de cuantía; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 58.531.009 pesetas, teniendo en cuenta la indicada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. Sin embargo, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001, 20 de Febrero, 3 y 11 de Julio y 16 de octubre de 2002, que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota fijada en el acto administrativo recurrido.

La Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) formuló recurso contencioso administrativo contra liquidaciones apremiadas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondientes a los ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994, así como contra liquidaciones por el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos, giradas por el Ayuntamiento de Paterna, por un importe total de 58.531.009 pesetas.

Según consta en autos, las numerosas liquidaciones por el IBI, oscilan entre 648.872 pesetas la más alta y 1.419 pesetas la más baja y las del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos entre 218.045 pesetas y 15.359 pesetas.

De las anteriores cifras se deduce con claridad, que las deudas tributarias objeto de este recurso -que es el verdadero valor de la pretensión- son muy inferiores a los seis millones de pesetas, cantidad exigida para acceder al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisión del mismo por defecto de cuantía.

A lo anterior hay que añadir que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA - es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional - aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, teniendo en cuenta además que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el art. 51.1.a) de la citada LRJCA.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Abril de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el Recurso número 240/96, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ALFONSO GOTA LOSADA. estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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