SAP Madrid 76/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2015:3607
Número de Recurso124/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución76/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, 914933922 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002245

Recurso de Apelación 124/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 337/2010

APELANTE: D./Dña. Alfonso

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

CONTENEDORES Y TRANSPORTES TOÑIN S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

APELADO: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a doce de marzo de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 337/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Torrejón de Ardoz a instancia de D. Alfonso representado por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA y CONTENEDORES Y TRANSPORTES TOÑIN S.L. representado por el Procurador D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS como partes apelantes, contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/05/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia

de fecha 10/05/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que con DESESTIMACIÓN TOTAL de la demanda interpuesta por la Procuradora Mª del Rosario CHOZAS DEL ALAMO en nombre y representación de Alfonso, contra SEGUROS CASER y CONTENEDORES, GRUAS Y TRANSPORTES TOÑÍN SL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de D. Alfonso y por la representación procesal de CONTENEDORES Y TRANSPORTES TOÑIN S.L., que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias que formularon oposición a los mismos recursos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda que encabeza este procedimiento el demandante D. Alfonso reclama a la

entidad CONTENEDORES, GRÚAS Y TRANSPORTES TOÑIN, S.L. y a la aseguradora SEGUROS CASER la cantidad de 387.241 euros -fijada definitivamente en el acto de la Audiencia Previa- en concepto de daños y perjuicios por las lesiones sufridas por el atropello del camión propiedad de la primera el 13 de julio de 2007 en la calle Camino de Covicha nº 90 de Algete.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que la única causa necesaria y eficiente en la producción del accidente fue la negligencia del propio perjudicado quien se acercó al camión, quitó el freno de mano y cuando se dio cuenta de lo que había hecho, intentó volver a ponerlo pero no pudo.

Contra dicha resolución, el demandante interpuesto recurso de apelación en el que expuso como motivos de impugnación los siguientes: 1) Infracción procesal del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber omitido la sentencia algunos hechos probados como el hecho de que el camión causante del atropello estaba aparcado en la vía pública calle Camino de Covicha nº 90, o como el hecho de envío de burofaxes por parte de Caser, o como la tramitación del juicio de falta 275/2007 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, o como las lesiones y secuelas sufridas por el demandante, o que el camión tenía el freno de mano o freno de estacionamiento averiado; 2) Infracciones de normas procesales por aplicación indebida del artículo 400, 426 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de las aclaraciones complementarias que se permite hacer, por cuanto que el juzgador de instancia no debió de haber admitido las alegaciones de contubernio vertidas por la aseguradora en su conclusiones en la vista, precisamente porque en ningún momento procesal anterior alegó tal contubernio y, por tanto, no se debió permitir a una parte variar sus pretensiones y fundamentos en el momento final del procedimiento; 3) Error en la valoración de la prueba, en relación con el hecho de que Grúas Toñin conocía la avería del freno, así como con el hecho de que el actor desconectó de forma involuntaria los frenos del semirremolque (sin que la sentencia recoja el adjetivo involuntario); 4) Error en la valoración de la prueba respecto de la teoría del contubernio entre el actor y la codemandada Grúas Toñín, que la sentencia deriva de la no aportación de documentos anunciados por la demandada, cuando en realidad ésta se refería a documentos que habían sido aportados ya con la demanda;

5) Error en la valoración de la prueba respecto de la testifical de D. Isaac y d. Prudencio, al decir la sentencia que los testigos faltaron a la verdad en el plenario, y no se ejercitó inmediatamente acción penal correspondiente, sin que sus declaraciones en el juicio ofrezcan contradicción alguna con las realizadas en el atestado inicial, en las que hay coincidencia con que la causa del accidente fue realmente el mal estado del freno de mano de la cabeza tractora, que fue desconectado involuntariamente por el herido, no siendo acorde con la realidad lo que dice la sentencia de que el freno no solo es necesario para estacionar el vehículo sino también para pararlo ante un semáforo o un stop, porque no se trata del freno de pie sino del de mano; y 6) Error en la valoración de la prueba respecto del modo en que estaba aparcado el camión, que lo era en la vía pública y no en una zona de obra, como queda patente en el atestado y en la declaración de los policías. Y concluye su recurso con un relato de hechos que él considera debidamente probados. Por su lado la codemandada GRUAS TOÑIN, S.A. también interpuso recurso de apelación en el que ofreció como alegaciones las siguientes: 1) La sentencia calificar los hechos como hecho de la circulación y que los mismos están asegurados con las dos pólizas de Caser, lo que comporta una vulneración del artículo 1 del R.D. Legislativo 8/2004 que regula el seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos y la jurisprudencia que lo interpreta, debiendo ser considerados como hechos de la circulación tanto la parada como el estacionamiento; 2) La sentencia incurre en infracción procesal al decir en su fundamentación que el camión estaba estacionado cuando ese hecho no se recoge en los hechos probados, con vulneración del artículo 209 LEC : y 3) Concluye con la alegación de que ha habido mala fe procesal por parte de CASER que no ha dado la debida defensa a su asegurados GRUAS TOÑIN. Con la peculiaridad de que en el suplico no solicita la revocación de la sentencia y la modificación consecuente del fallo.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso que aduce el demandante en su escrito de apelación no argumenta, en realidad, sobre la posible infracción procesal del artículo 209 LEC, sino sobre el modo en que a su juicio lleva a cabo la juzgadora la elaboración del relato de hechos probados. Y ya a primera vista se observa que en la sentencia se recogen los hechos que realmente resultan relevantes para apoyar la resolución de las pretensiones de la parte actora, que no eran otras que acreditar la responsabilidad de las codemandadas (una como propietaria del camión causante del atropello y otra como aseguradora del camión) en relación con las lesiones sufridas por el demandante. Lo cual no significa que algunos otros hechos que han sido probados, pero que no han sido recogidos en ese relato específico (del art. 209.2), no puedan ser tenidos en cuenta luego en la fundamentación de la sentencia (como permite el art#. 209.3)

A la vista de las alegaciones de uno y otro apelante el núcleo del litigio o lo que verdaderamente ha sido discutido durante el proceso se concentra en el tema de si el accidente constituyó o no un " hecho de la circulación " y si, como consecuencia de ello, de existir responsabilidad por parte del propietario del camión (GRUAS TOÑIN S.A.) deberían ser condenados no sólo ésta sino también la aseguradora (CASER).

Y en los hechos recogidos en los "HECHOS PROBADOS" de la sentencia, así como en otras referencias fácticas de la Fundamentación, hay datos suficientes para resolver la controversia.

Por lo que no cabe estimar este motivo de recurso. Sin perjuicio de que luego se analice y pondere en la valoración de la prueba si la asunción de hechos por la juzgadora de instancia fue acertada o no.

Tampoco se estima que hubiera habido infracción procesal (del art. 400, 426 y concordantes de la LEC ), como dice el apelante en el segundo motivo de recurso por el hecho de que en la sentencia se haya recogido la idea del contubernio entre las partes alegada por la aseguradora demandada en el momento de sus conclusiones en el juicio, cuando no la había alegado antes ni fue sometida a prueba. El objeto de la litis queda fijado en el acto de la audiencia previa en virtud de las alegaciones de la partes y, precisamente sobre ese objeto, es sobre el que se formula la petición de prueba. Lo que luego ocurra en el acto del juicio no...

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