STSJ Andalucía 1022/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJAND:2007:10079
Número de Recurso137/2004
Número de Resolución1022/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D. ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1678/2003, interpuesto por Miguel Ángel , representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador IVO RANERA CAHIS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día yhora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados dos resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), a saber:

.- Resolución de fecha 8 de mayo de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas núms. 08/15999/00, 08/16000/00 y 08/04420/01interpuestas contra liquidación dimanante de acta de conformidad (núm. 71445416), por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, y cuantía de 23.321,13 euros (3.880.310 pesetas) y sanción por importe de 28.803,08 euros

(4.792.430 pesetas) y,

.- Resolución del TEARC de fecha 10 de septiembre de 2003, que en las reclamaciones económico administrativas acumuladas núms. 08/16517/00 y 08/16520/00 interpuestas contra acuerdo de la AEAT, Delegación de Barcelona, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, ejercicio 1998 y sanción por infracción tributaria grave, acuerda estimar en parte las mismas confirmando la liquidación del ejercicio de 1998 y anulando la sanción impuesta, reconociendo en su caso la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con sus correspondientes intereses.

SEGUNDO

Son datos a tener en cuenta en la resolución del presente recurso contencioso administrativo los siguientes, que se desprenden tanto del expediente administrativo como de la documentación adjuntada por el propio recurrente: la entidad "VALLOSA, SL" se constituyó el 15 de junio de 1973 por el recurrente y dos personas mas, siendo nombrado Administrador de la misma el Sr. Miguel Ángel

, procediéndose con fecha 30 de enero de 1998 a la liquidación y disolución de la sociedad, cesando en esa fecha el recurrente como Administrador Único de la sociedad y nombrándose liquidador de la misma a D. Germán .

La presente impugnación trae causa de un acto administrativo de liquidación que deriva de un acta firmada en conformidad por el sujeto pasivo, tanto en relación al Impuesto de Sociedades como en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y es obvia, a la vista de numerosa jurisprudencia y de la naturaleza misma de la conformidad, que ésta se ciñe a los hechos (con la consiguiente inversión de la carga de la prueba), no impidiendo la impugnación de la liquidación resultante del acta en cuanto a la calificación de tales hechos.

En efecto, como ha reiterado esta Sala (así, sentencia número 879/2005, de 20 de julio de 2005 ), la posibilidad de impugnación se permite en el art. 61 del Reglamento de la Inspección de los Tributos (Real Decreto 939/1986 ) si bien añadiendo que no podrán impugnarse las actas de conformidad, sino únicamente las liquidaciones tributarias definitivas o provisionales, resultantes de aquéllas.

El alcance de la impugnación de la liquidación derivada del acta de conformidad resulta del principio general del art. 145.3 LGT y del art. 61.3 del Reglamento de la Inspección de los Tributos , según el cual "en ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho". También el art. 62.2 del mismo Reglamento establece que "las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de la constancia personal de los actuarios. Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho".

En definitiva, las actas de conformidad (o, mejor dicho, las liquidaciones derivadas de ellas) son impugnables como cualesquiera otras sin más limitación que la importante de suponer una inversión en la carga de la prueba, de manera que el hecho acerca del cual se prestó la conformidad se tendrá por probado, salvo que el interesado pruebe lo contrario, esto es, que incurrió en error de hecho al prestar la conformidad. Por lo tanto es el interesado, no la Administración, quien debe de aportar la prueba suficiente que destruya la presunción creada por su confesión.

Además, en caso de conformidad del sujeto pasivo a los hechos y elementos determinantes de lasbases tributarias, pueden cuestionarse en supuestos de error de hecho y en cuanto a la calificación jurídica de los hechos o respeto a la indebida aplicación de las normas (art. 61.3 RGIT , «a sensu contrario»), pues la conformidad no puede extenderse al resultado de aplicar las normas jurídicas.

La doctrina jurisprudencial es constante en este sentido, como pone de manifiesto la SAN de 8 de abril de 1998 (JT 1998\ 896 ): «Al tratarse de actas de conformidad, únicamente se permite la impugnación de las liquidaciones tributarias, definitivas o provisionales, derivadas de ellas, en el caso de error de hecho o sobre interpretación y aplicación de normas jurídicas, conforme al art. 61 RGIT y Jurisprudencia al respecto. La discrepancia en cuanto a la cuantía de la facturación no queda acreditada como error material, de cuenta, como error aritmético, y conforme al art. 61.3 del RD 939/1986 , "en ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho". La STS de 15 diciembre 1995 determina respecto de la posibilidad de recurrir las actas de conformidad suscritas por el contribuyente que: "La Jurisprudencia (Sentencias de 3 diciembre 1987, 5 septiembre 1991, 10 diciembre 1992 y 7 octubre 1993 ) señala como la declaración de conocimiento del Inspector que contienen las Actas goza de la presunción de veracidad configurada en el artículo 1218 del Código Civil y hace prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de un empleado público competente en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente. De ello han de extraerse dos conclusiones: primera, que en lo concerniente a los "hechos" recogidos en un Acta de conformidad, el contribuyente no puede rechazarlos (porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios) a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos, y segunda, por el contrario el Acta de conformidad es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, porque para nada se extienden a ello las presunciones antes dichas y es ésta una materia que en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia.»

La Resolución del TEAC de 9 de septiembre de 1999 (JT 1999\ 1763) reitera los mismos indiscutibles principios: «La impugnabilidad por el sujeto pasivo de un acta suscrita por él mismo de conformidad, tiene como especialidad la circunstancia de que, en aquellos casos en que dicha impugnación afecte a los hechos y bases tributarias contenidos en la misma, deberá probarse la existencia de error de hecho referente a ellos, dado que medió la previa confesión sobre tales hechos y bases. Respecto de los demás elementos integrantes de la deuda tributaria surgida del acta en cuestión, tales como intereses de demora, recargos o sanciones, habrá que estar a las reglas generales en materia de reclamación de actos administrativos, por no existir en este punto especialidad alguna, lo que implica que, tanto dichas sanciones o intereses, como aquellos hechos y bases tributarias podrán ser objeto de impugnación o discrepancias respecto de la aplicación de las normas legales, sin que en ningún caso pueda oponerse a ello la conformidad prestada en el acta por el sujeto pasivo, ya que de acuerdo con el artículo 117.2 de la invocada LGT "no será válida la confesión cuando se refiera al resultado de aplicar las correspondientes normas legales", estando...

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