SAN, 28 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:4593

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 707/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales

Doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de "CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS", contra la resolución de 20 de Julio de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo

Central, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el

Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 26 de Diciembre de 1997, expediente 33-5/97, por

el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1990 y cuantía de 9.666.172 ptas (58.094,86 Euros). Ha sido

parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2002 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

A continuación se fijó la cuantía del recurso en 58.094,86 Euros. Contestada la demanda y no habiéndose recibido el recurso a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil recurrente impugna la resolución de 20 de Julio de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 26 de Diciembre de 1997, expediente 33-5/97, por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1990 y cuantía de 58.094,86 Euros.

Para una adecuada apreciación de la cuestión objeto de este litigo, procede dejar constancia de los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativos y de las presentes actuaciones:

  1. El 30 de julio de 1997 se incoaron a la aquí recurrente por la Oficina Nacional de Inspección de Oviedo, en el período impositivo de 1990, las actas de núms. 61699903 de conformidad y la 61699986 de disconformidad.

    En la citada acta de disconformidad se hace constar que es complementaria de la anterior extendida de conformidad. La citada liquidación provisional lo fue sobre una base imponible de 5.188.902.180 ptas. (31.185.930,19 euros) que no procede modificar. Al calcular la bonificación por préstamos y empréstitos el sujeto pasivo ha aplicado a la base neta por él calculada, que es conforme, el tipo impositivo y posteriormente el 95% de bonificación. A juicio de la Inspección y de acuerdo con los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto la cuota bonificable es la parte de la cuota íntegra ajustada (una vez deducidos los importes por doble imposición) que correspondan a la base neta antes mencionada, procediendo minorar de las cantidades detraídas de la cuota por este concepto 5.658.625 ptas. (34.009,02 euros). El resto de las cantidades restadas de la cuota líquida por pagos a cuenta son correctas.

    La deuda tributaria derivada de la citada acta ascendió a 9.666.172 ptas. (58.094,86 euros), de las que 5.658.625 ptas. (34.000,02 euros) corresponden a la cuota y 4.007.547 ptas. (24.085,84 euros) a los intereses de demora no apreciándose por la Inspección la existencia de una infracción tributaria sancionable.

  2. Previo informe de la Inspección de fecha 30 de julio de 1997 y a la vista de las alegaciones de la demandante efectuadas en fecha 22 de agosto de 1997, el Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección dictó liquidación, en fecha 26 de diciembre de 1997, confirmando la propuesta inspectora. Dicha liquidación fue notificada el 9 de enero de 1998.

  3. El 23 de enero de 1998 la sociedad demandante promovió reclamación económico- administrativa que fue desestimada mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de julio de 2000.

SEGUNDO

Versa la presente cuestión litigiosa en determinar la magnitud sobre la que debe aplicarse la bonificación de la cuota correspondiente a los rendimientos de determinados préstamos y empréstitos destinados a financiar inversiones reales, en el caso de que dichos rendimientos concurran en un mismo periodo impositivo con dividendos generadores de deducciones por doble imposición; en concreto, si debe ser la cuota integra ajustada (CIA) después de deducir los beneficios derivados de la doble tributación de dividendos, tal como entiende la Administración, o, por el contrario, debe ser, tal como entiende el recurrente la cuota integra (CI) del impuesto que correspondería a esos prestamos u operaciones salvo en el caso de que dicho rendimiento bonificado hubiera disfrutado también de la deducción por doble imposición.

El art. 24.7 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente en el momento objeto de controversia (redacción dada por la Ley 18/1982, de 26 de mayo), en su disposición adicional primera disponía: "El orden de...

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