STSJ País Vasco 2717/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2007:4340
Número de Recurso2020/2007
Número de Resolución2717/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil siete, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV frente a CONSORCIO DE AGUAS BILBAO BIZKAIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

En los años 90, al abrirse la planta que la empresa demandada tiene en Galindo (Sestao) y al no existir, en aquellos momentos, acceso a las cercanías de la planta mediante transporte público, la empresa empezó a abonar a los trabajadores en régimen de turnos,( que en aquellos momentos eran unos 4 ó 5) una cantidad en concepto de Kilometráje, en el importe correspondiente a 25 Km., que se tomaban en cuenta como distancia de Bilbao a Sestao.

SEGUNDO

Este sistema siguió aplicándose también tras la apertura del metro y la puesta en marcha de linea de transporte público a dicha zona, estando disfrutando de este sistema, con anterioridad a abril de 2006, unos 8 trabajadores.

TERCERO

En abril de 2006 ingresan en la empresa, en régimen de turnos, unos 36 trabajadores,que en los meses de abril y mayo vinieron recibiendo cursos de formación.

A este personal, en los meses de mayo a septiembre, se les vino consignando en sus partes de trabajo, un total de 25 Km diarios.

CUARTO

En Octubre de 2006, la Jefatura de Personal de la empresa demandada, remite a los citados trabajadores, escrito en el que se les indica que, al no ajustarse al contenido del art 48 del Cco , se anula, por falta de justificación, el cargo de esos kilómetros, entendiendo tales importes como indebidamente percibidos.

QUINTO

Con fecha 1/11/2006, la empresa contrata un servicio de transporte mediante taxi, inicialmente afectante al turno de las 6:00 h. (mañana), que posteriormente se extiende a todos los demás turnos, remitiéndose una relación de itinerarios y horarios.

En la práctica, el taxi viene a recoger y dejar a los trabajadores, residentes en el perímetro de los 25 Km., en sus respectivos domicilios. El resto del personal, con residencia fuera de ese perímetro, si quiere utilizar ese servicio debe acceder por sus propios medios al lugar prefijado de recogida, en el trayecto prefijado dentro de la zona perimetral indicada.

SEXTO

El lugar de domicilio, del personal a turnos de la citad planta, así como el personal que habitualmente hace uso del servicio de taxi, es el que consta relacionado en la certificación de la Jefatura de personal (doc 1 ), relación que se da por reproducida.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía de conciliación previa

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

>Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, instado por CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV contra CONSORCIO DE AGUAS BILBAO BIZKAIA, sobre conflicto colectivo, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del sindicato demandante en procedimiento intitulado de conflicto colectivo en el que se solicita la declaración y el derecho de unos determinados trabajadores que prestan servicios a turnos (se dicen unos 36) en Galindo (Sestao) para seguir cobrando el plus de 25 Kms., aún cuando las circunstancias de cada individuo aparentemente no son comunes. Y es que el Juzgador de instancia estima la excepción de inadecuación de procedimiento por cuanto considera que hay un grupo de trabajadores antiguos diferente del grupo de los modernos y no todos se encuentran en una situación similar pues el acercamiento a los puntos de itinerario y otras posibilidades individuales difieren. Es más, desde octubre de 2006 ha habido una regularización del plus y la empesarial ha puesto a disposición de los trabajadores un determinado transporte o taxi. Por ello como la declaración judicial para unos trabajadores puede ser diferente que para otros, más o menos beneficiosa e incluso perjudicial, la instancia advierte de la inexistencia del conflicto colectivo como procedimiento o modalidad específica.

Disconforme con tal resolución de instancia el sindicato actuante plantea recurso de suplicación que articula en un inicial motivo jurídico de nulidad en atención al apartado A) de la LPL combatiendo la excepción de inadecuación de procedimiento, e igualmente un segundo y subsidiario motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artº 191 de la LPL que pasamos a comentar.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesalsino aquélla...

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