STSJ Galicia 650/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2006:3303
Número de Recurso8455/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución650/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. /as. Sres. /as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, veintiocho de Abril de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008455 /2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Encarna , representado por el procurador RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI, dirigido por el letrado LUISA FERNANDA ARROYO SANZ, contra ACUERDO DE 23-7-03 QUE ESTIMA PARCIALMENTE RECLAMACIONCONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE VIGO SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 1995, 96 Y 97. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de Abril de 2006, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada, en la cantidad de 177.333,78 Euros

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 23 de julio de 2003 que acuerda estimar parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM000 promovida por D. Encarna , contra acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación en Vigo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 29 de agosto de 2000, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente la liquidación provisional practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995/96/97 importe 177.333,78 euros .

La actora solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida contenida en el Acta anulada por sentencia , se declare no haber lugar a dicha liquidación ni a la nueva liquidación girada por la Agencia Tributaria vista la resolución dictada por el Tribunal, y se declare conforme a derecho la declaración del IRPF realizada por el sujeto pasivo, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que resulta improcedente calificar como rendimientos ordinarios derivados de una actividad empresarial los incrementos de patrimonio derivados de la operación inmobiliaria declarada y autoliquidada por el sujeto pasivo .

La administración demandada, defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La cuestión central del debate consiste en determinar, si las operaciones inmobiliarias declaradas y autoliquidadas por el sujeto pasivo -operación de rehabilitación y posterior venta de un local comercial - puede ser encuadrada en una verdadera actividad empresarial de "Promoción Inmobiliaria", y en consecuencia los rendimientos obtenidos en la operación merecen fiscalmente la calificación y consideración jurídica como tales rendimientos de actividad empresarial, como pretende en este caso la Inspección Tributaria, o bien han de ser calificados como rendimientos de capital mobiliario por carecer, fundamentalmente, de la mínima organización o infraestructura empresarial exigible, pretensión aducida por la recurrente..

Para resolver esta cuestión hemos de partir de que la actora figura dada de alta en el IAE en el Epígrafe 833.2 (Promoción Inmobiliaria), y si bien es cierto que no puede justificarse que el hecho de estar dado de alta de una actividad a través de la Licencia Fiscal, determine su calificación como actividad empresarial, es un indicio digno de consideración.

Si acudimos a la definición de...

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