SAP Madrid 30/2006, 2 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2006
Número de resolución30/2006

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

A U D I E N C I A P R O V I N C I A L D E M A D R I D

S E C C I O N V I G E S I M O T E R C E R A

ROLLO TJ Nº 1/01

JDO. DE INSTR. Nº 26 DE MADRID

TRIBUNAL DEL JURADO Nº 2/99

SENTENCIA Nº 30/06

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

MIEMBROS DEL JURADO

  1. Inocencio (Portavoz)

    Dña. Constanza

  2. Baltasar.

  3. Luis Manuel

    Dña. Marta

  4. Romeo

  5. Gabriel

  6. Alexander

  7. Carlos Alberto

    En Madrid, a 2 de Marzo de 2006

    VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como el Tribunal del Jurado, la causa, seguida con el nº R TJ 1/01, procedente del procedimiento TJ 2/99 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, seguida de oficio por delito de cohecho, contra Jose Francisco, nacido el 15 de diciembre de 1938, hijo de Mariano y de Francisca, natural de San Fernando (Cádiz) y vecino Madrid, representado por la procuradora Doña Yolanda Otriz Alonso y defendido por el letrado D. Armando Fresnedillo Carreres; contra Jose Pedro, nacido el 2 de marzo de 1960, hijo de Ramón y de Reyes, natural de los Navalmorales (Toledo) y vecino de Madrid, representado por la procuradora Doña Mª Lourdes Cano Ochoa y defendido por la letrada Doña Azucena Ayuso Horta; contra Jose María, nacido el 19 de agosto de 1964, hijo de Antonio y de Mª Pilar, natural de Madrid y vecino de Madrid, representado por la procuradora Doña Mª Teresa Marcos Moreno y defendido por el letrado D. Oscar Baeza Chibel; contra Sebastián, nacido el 4 de abril de 1969 hijo de Antonio y de Reyes, natural de Madrid y vecino de Madrid, representado por la Procuradora Doña Mercedes Espallargas Carbo y defendido por el letrado D. José Antonio Baonza Díaz, y contra Millán, nacido el 6 de diciembre de 1970, hijo de Vicente y de Juana, natural de Torrecampo (Córdoba) y vecino de Madrid, representado por la Procuradora Doña Paloma Rubio Peláez y defendido por el letrado D. Juan Jacinto Baeza Rodríguez. Asimismo, ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr. D. Manuel Pérez Veiga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid se remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado, seguido en ese Juzgado con el número 2/99, contra Jose Francisco, Jose Pedro, Jose María, Sebastián y Millán.

SEGUNDO

Tras personarse las partes, mediante auto de 5 de diciembre de 2001 , se desestimaron las cuestiones previas planteadas por las representaciones procesales de Jose María y Millán, que, notificado a las partes, fue recurrido en apelación por la representación de Jose Francisco, dictándose por el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad auto, fechado el 12 de junio de 2002 , desestimatorio del recurso, recabándose del referido Tribunal Superior, mediante providencia de 27 de junio de 2002, para que comunicase si el auto de 12 de junio era firme o si contra él se formuló recurso de casación, e interesándose de la representación de Jose Francisco, mediante providencia de 19 de julio de 2002, que comunicase si había formulado recurso de queja por la no admisión del recurso de casación, y contestando que fue interpuesto, mediante providencia de 3 de septiembre de 2002, se acordó que quedara en suspenso la tramitación del procedimiento hasta tanto fuera resuelto el recurso, cuya resolución no fue comunicada a esta Sección por el Tribunal Superior de Justicia hasta el 8 de abril de 2005, a raíz de cuya comunicación se dictó auto, el 20 de junio de 2005 , en el que se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración sobre pertenencia de las pruebas, se acordaron los demás trámites, señalándose para el inicio del juicio oral, en una primera convocatoria, para los días 17 y siguientes de octubre de 2005, que debió ser suspendida, ante la incomparecencia del acusado Millán y, una vez habido ,se señaló para nueva celebración del juicio los días 20 y siguientes de Febrero de 2006, en que se inició, prolongándose hasta el día 27.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos, en lo que afecta a Jose Francisco, como constitutivos de un delito continuado de cohecho del art. 420, inciso segundo, en relación con el art. 74 del C.P ., en quien no concurrirían circunstancias modificativas de su responsabilidad, para el que solicitó una pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para empelo o cargo público durante seis años y multa de 1.350.000 pesetas, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En relación con Jose Pedro, calificó los hechos, como constitutivos de un delito de cohecho del art. 423.2 del C.P ., apreciando la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica a la atenuante de confesión del art. 21.6 del C.P . y solicitando para éste la pena de prisión de 6 meses y multa de 50.000 pesetas, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

Por último, respecto de Jose María, Sebastián y Millán, calificó los hechos a ellos afectantes, como constitutivos de otro delito de cohecho, del art. 423.2 del C.P . apreciando en los mismos igual circunstancia atenuante analógica a la atenuante de confesión del art. 21 nº 6 del C.P . y solicitando para cada uno una pena de seis meses de prisión y multa de 175.000, pesetas con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

CUARTO

las defensas de los acusados formularon las siguientes conclusiones definitivas:

-La de Jose Francisco, se limitó a mostrar su disconformidad con el Ministerio Fiscal, entendiendo que los hechos a él afectante no eran constitutivos de delito e interesando el sobreseimiento libre de la causa para su patrocinado. Alternativamente, invocó la atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada.

-La de Jose Pedro, entendió que no puede hablarse de la existencia del delito de cohecho por encajar los hechos, en lo que a su patrocinado se refiere, en la excusa absolutoria del art. 427 C.P .

-La de Jose María, negó la existencia de delito para su patrocinado, y que, en todo caso, concurriría la excusa absolutoria del art. 427 C.P . Subsidiariamente, invocó la concurrencia de las eximentes completas de estado de necesidad y miedo insuperable, de los nº 5 y 6 del art. 20 del C.P . Subsidiariamente a las anteriores, las indicadas eximentes como incompletas, por vía del art. 21 nº 1 del C.P . y también la atenuante de confesión del art. 21 nº 4 del C.P ., y, por último, la atenuante analógica de dilación indebida.

- La de Sebastián, invocó la excusa absolutoria del art. 427 C.P . Asimismo, invocó la concurrencia de las circunstancias de miedo insuperable (nº 6 del art. 21 CP ) y de estado de necesidad (nº 5 del art. 21 C.P .), primero como completas y, subsidiariamente, como incompletas por vía del art. 21 nº 1 del C.P , invocando, también, la atenuante de confesión del art. 21 nº 4 del C.P .

- La defensa de Millán, solicitó la libre absolución de su patrocinado y, alternativamente, alegó la concurrencia de la atenuante de confesión del art. 21 nº 4 del C.P . Alternativamente, una eximente incompleta por estado de necesidad del art. 21 nº 1, en relación con el 20 nº 6 del C.P y, alternativamente, una atenuante de dilaciones indebidas.

QUINTO

Concluido el juicio oral, confeccionado el objeto del veredicto y cumplido el trámite de inclusiones y exclusiones del art. 53 LOTJ , les fue entregado a los Jurados, impartiéndoseles las correspondientes Instrucciones, las cuales, por escrito, quedan unidas a la causa, retirándose a deliberar en la mañana del día 27 de febrero de 2006.

SEXTO

Alrededor del mediodía del día 28, hicieron llegar a este Magistrado el acta de su deliberación, quien, como no apreciara motivo para su devolución, convocó a las partes para la lectura del veredicto, cesando el Jurado en sus funciones, una vez leído, y, como fuera de culpabilidad, a continuación se dio la palabra a las partes a los efectos del art. 68 de la L.O.T.J ., informando el Ministerio Fiscal, quien para Jose Francisco solicitó la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público durante tres años, multa de 450.000 pesetas, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, no oponiéndose a la remisión condicional de la pena, mientras que para los demás acusados, en lo que a los hechos que a cada uno afecta, solicitó una pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 25.000 pesetas para Jose Pedro y multa de 88.000 para Jose María, Sebastián y Millán, en todos los casos con 10 días de responsabilidad pesonal subsidiaria en caso de impago.

El letrado de Jose Francisco adelantó su intención de interponer recurso y, con carácter alternativo, estimó que serían aplicables unas penas de tres meses de prisión e inhabilitación por periodo de seis meses, entendiendo que el Jurado era partidario del indulto y de la remisión condicional.

El letrado de Jose Pedro solicitó la aplicación de la excusa absolutoria del art. 427 CP y, alternativamente, una pena de multa en su cuantía mínima, que no rebase de diez días, a razón de dos euros, interesando los beneficios de la suspensión de la condena y a favor de la proposición de indulto.

El letrado de Jose María, interesó la libre absolución, ya sea por la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable o, alternativamente,...

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