STS, 27 de Febrero de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso11640/1991
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los autos 2/11.640/1991, promovidos por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de, Don Jose Pedro , y bajo dirección de Letrado, contra la sentencia dictada, en 4 de julio de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 914/1990, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Jose Pedro , se interpuso reclamación económico-administrativa, ante la Delegación de Hacienda de Barcelona, por la que mostraba su disconformidad con la liquidación practicada por dicha delegación en base al método de estimación indirecta, que a su juicio, resultaba improcedente.

Por la Delegación de Hacienda de Barcelona se giró liquidación en acta nº F0006931, en la que aplicando el régimen de estimación indirecta resulto; una cuota tributaria de 213.325 pesetas, intereses de demora por 55.083 pesetas y una sanción por 426.650 pesetas. Dicha reclamación fue desestimada en acuerdo de 17 de septiembre de 1987. Contra tal acuerdo se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, reclamación que fue desestimada mediante acuerdo de 7 de febrero de 1989.

SEGUNDO

Por el actor, Don Jose Pedro , se promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 4 de julio de 1991, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS: 1º) Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jose Pedro contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de fecha 7 de febrero de 1989 dictada en el expediente nº 10.419/87; la cual mantenemos por hallarse ajustada a derecho. 2º) No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a Costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia Don Jose Pedro interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 26 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 911a) de la mencionada Ley, antesde la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnó ante el Tribunal Económico Administrativo el acuerdo tomado por la Administración de Hacienda de Barcelona, dicho acuerdo deriva de la solicitud de revisión de las liquidación correspondiente al ejercicio de 1979, practicada siguiendo el método de estimación indirecta, que fue resuelto, primero por aquel órgano administrativo y, más tarde acumulado, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona; mas desde el momento que el Art. 503 de la Ley Jurisdiccional establece que En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, se desprende que el presente recurso resulta improcedente, ya que deben considerarse por separado las cuantías, y en este recurso la cuota tributaria resultante, no alcanza la cantidad de 500.000 pesetas. En tal sentido se pronuncian, las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1º de abril de 1993, por no citar otras muchas.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar ha hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Declarar indebidamente admitida la presente apelación, promovida contra la sentencia dictada, en 4 de julio de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 914/1990; y 2º). No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 27 de febrero de 1997.

10 sentencias
  • STSJ Canarias 560/2010, 7 de Junio de 2010
    • España
    • June 7, 2010
    ...en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que defienen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo ( SSTS 27 febrero 97, 18 julio 88 y 31 octubre 88 ; por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetiv......
  • SAP Madrid, 16 de Mayo de 2002
    • España
    • May 16, 2002
    ...del Tribunal Supremo 2 de febrero de 1971, 9 de octubre de 1981, 29 de noviembre de 1989, 26 de junio de 1990, 18 de mayo de 1993, 27 de febrero de 1997 y 17 de enero de 2000-. Por ello no puede prosperar esta alegación del Como tenemos dicho en otras sentencias entre ellas la de 27 de sept......
  • SAP Madrid, 16 de Mayo de 2002
    • España
    • May 16, 2002
    ...del Tribunal Supremo 2 de febrero de 1971, 9 de octubre de 1981, 29 de noviembre de 1989, 26 de junio de 1990, 18 de mayo de 1993, 27 de febrero de 1997 y 17 de enero de 2000-. Por ello no puede prosperar esta alegación del QUINTO.- Como tenemos dicho en otras sentencias entre ellas la de 2......
  • SAP Madrid 340/2009, 17 de Julio de 2009
    • España
    • July 17, 2009
    ...delitos de administración desleal y apropiación indebida ha sido analizada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (STS 28-10-1997, 27-02-1997 y 3-04-1998 , entre otras muchas). En la STS 224/1998 se afirma lo siguiente: "El artículo 295 ha venido a complementar las previsiones sanc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR