STSJ Castilla y León 1298/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2007:3950
Número de Recurso1406/2002
Número de Resolución1298/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1298

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a veintinueve de junio de dos mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución de treinta de abril de dos mil dos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 , relativa a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de mil novecientos noventa y seis.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, DON Ildefonso , defendido por la Letrada Doña María Dolores Calderón Cuadrado, y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Henar Monsalve Rodríguez.

Como demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León, defendida y representada por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que se anule la resolución recurrida de conformidad con las manifestaciones vertidas en el cuerpo de este escrito. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintiséis de junio de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla y León de 30 de abril de 2002, que desestima la reclamación NUM001 , interpuesta contra la liquidación provisional dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1996 por importe, intereses de demora incluidos, de 4.333.554 Ptas. (26.045,18 €).

SEGUNDO

La primera cuestión a decidir en este recurso concierne al motivo formal invocado en la demanda consistente a la falta de competencia del órgano gestor para practicar la liquidación complementaria impugnada.

Para resolver esta cuestión es preciso recordar los siguientes antecedentes del asunto debatido.

El actor presentó autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1996 con una solicitud de devolución de 1.379.207 Ptas. Con fecha 13 de abril de 1998 se notificó por la oficina gestora al reclamante una propuesta de liquidación por el citado impuesto en el ejercicio 1996 en laque se modificaba el método de cálculo de los rendimientos netos de las actividades agrícolas y ganaderas ejercidas por el reclamante (titular de una explotación agrícola y ganadera especializada en la cría y engorde de ganado vacuno), pasando de la estimación directa utilizada en la autoliquidación, al régimen objetivo de módulos utilizado por la Administración junto con la modificación de otros conceptos, sin interés en este debate; el resultado de dicha propuesta de liquidación arrojaba una cuota a ingresar de 5.950.290 Ptas. El día 24 de abril de 1998 se presentaron alegaciones a la propuesta de liquidación por el contribuyente manifestando su oposición con la inclusión en el régimen objetivo de estimación de la base imponible por módulos de la actividad agrícola y ganadera del reclamante, solicitando mantener el régimen de estimación directa así como la procedencia de otras deducciones de la base imponible no admitidas por la oficina gestora, carentes de interés en este debate. Aceptada por la oficina gestora la procedencia de las deducciones practicadas, pero manteniendo el cálculo de los rendimientos netos de las actividades agrícolas y ganaderas por la modalidad de estimación objetiva por módulos, se practicó liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1996, mediante acuerdo de fecha 28 de mayo de 1998, resultando a ingresar la cantidad de 4.009.195 de cuota, más 324.359 Ptas. de intereses de demora. Interpuesta reclamación económica administrativa contra la anterior liquidación fue desestimada mediante resolución de 30 de abril de 2002, dictada en la reclamación NUM001 en la que con referencia a la invocada nulidad de actuaciones por incompetencia grave del órgano gestor, la Administración demandada contestó rechazando este motivo de nulidad, al considerar que las actuaciones desarrolladas por el mismo se han producido de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley General Tributaria aplicable, limitando el órgano gestor sus actuaciones a comprobar la cifra de ingresos del ejercicio anterior a los únicos efectos de determinar el volumen de los mismos para constatar el régimen de determinación de la base imponible aplicable a las actividades empresariales.

La resolución de este motivo del recurso, que se adelanta en este momento es estimatoria de las...

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