STS 439/1996, 4 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 1996
Número de resolución439/1996

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número Tres de Getafe, sobre liquidación y adjudicación de bienes; cuyos recursos fueron interpuestos por Dª. Paloma, representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero; así como por D. ArturoY D. Luisy sus respectivas esposas Dª. RebecaY Dª. Lorenza, representados por el Procurador D. Fernando Aragón Martín; autos en los que también ha sido parte D. Cesar, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Felix González Pomares, en nombre y representación de Dª. Paloma, interpuso demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado número 3 de Getafe, sobre liquidación y adjudicación de bienes, siendo parte demandada D. Arturo, Dª. Rebeca, D. Luis, Dª. Lorenzay D. Cesar, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora celebró con su entonces marido, D. Cesar, un contrato de disolución de proindiviso de diversos bienes que habían sido explotados por la demandante y los hoy demandados, si bien, las diversas gestiones realizadas por la actora para obtener la liquidación de los bienes han resultado inútiles. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado "se sirva admitir el presente escrito, teniendo por formulada demanda de juicio de mayor cuantía, con la documentación que se acompaña".

  1. - El Procurador D. Fernando Aragón y Martín, en nombre y representación de D. Arturo, Dª. Rebeca, D. Luisy Dª. Lorenza, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando las excepciones planteadas en este escrito, se absuelva a mis representados sin entrar en el fondo sobre el que no existe petición alguna de la parte actora; y, para el improbable supuesto de que no fueran estimadas las citadas excepciones, se dice igualmente sentencia por la que, desestimando la demanda, también se absuelva a mis citados mandantes de cualquier pedimento que, aun inexistente, pretenda deducir la parte actora del contenido de dicha demanda, con expresa imposición a la demandantes de las costas de este procedimiento".

  2. - Por Providencia de fecha 29 de junio de 1989 se tiene por allanado a la demanda el demandado D. Cesar.

  3. - El Procurador D. Felix González Pomares, en nombre y representación de Dª. Paloma, presentó su escrito de réplica alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado se dictase en su día sentencia "en reclamación de que por los mismos se proceda a la liquidación de los bienes propiedad en común, denominado "fondo común" de los cinco dichos demandados y mi mandante, ello en ejecución de lo acordado en los documentos de 28 de julio de 1976 y 2 de marzo de 1982, obligando a dichos demandados a que efectúen de inmediato, y en trámite de ejecución de sentencia dicha liquidación, con entrega a mi mandante de los bienes o montante económico que le corresponda en dicha liquidación, y ello, con imposición de costas a los expresados demandados".

  4. - El Procurador D. Fernando Aragón y Martín, en nombre y representación de D. Arturo, Dª. Rebeca, D. Luisy Dª. Lorenza, presentó escrito de dúplica, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "de conformidad con lo pedido en la contestación".

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando, como desestimo, la demanda formulada por la representación de doña Paloma, sobre división de bienes comunes contra don Arturoy su esposa doña Rebeca, contra don Luisy su esposa doña Lorenzay contra don Cesar, éste último en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los citados demandados, de la pretensión deducida por la demandante, con imposición a la misma de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación Dª. Paloma, al que se adhiere la representación de D, Juan y D. Luisy sus esposas Dª. Rebecay Dª. Lorenza, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los sendos recursos de apelación interpuestos por la demandante Doña Palomay por los demandados Don Arturoy D. Luis, y sus respectivas esposas, Doña Rebecay Doña Lorenza, representados por los Procuradores Sres. Barreiro-Meiro Barbero y Aragón Martín, respectivamente, contra la sentencia dictada en 31 de julio de 1990, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª. Instancia nº 3 de Getafe, en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente; sin hacer declaración expresa respecto de las costas causadas en la apelación".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Dª. Paloma, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 1992 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del artículo 6.3 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1322, párrafo segundo, del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 1322, párrafo primero, del Código Civil.

  1. - El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de D. Arturoy D. Luisy sus respectivas esposas Dª. Rebecay Dª. Lorenza, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 1992 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1385, párrafo segundo, del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1384 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1156, párrafo segundo, en relación con el artículo 1157 del Código Civil.

  2. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, los Procuradores D. Fernando Aragón Martín, en nombre de D. Arturo, D. Luis, Dª. Rebecay Dª. Lorenza; así como el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre de Dª. Paloma, presentaron respectivos escritos de oposición al recurso planteado de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las singularidades procesales que contiene el presente litigio aconsejan ponerlas de manifiesto antes de entrar a resolver sobre los recursos planteados:

  1. La demanda formulada por Dª. Paloma, parece tendente a obtener la liquidación de un fondo común subsistente entre ella y su cónyuge con dos hermanos de éste y las esposas, tras una división y liquidación de cosas comunes llevada a cabo en 1976. Se dice que "parece tendente", porque la demanda omite algo tan fundamental como es el "petitum", que debe tenerse en cuenta a la hora de resolver, puesto que marca los límites de la contienda, de la congruencia, de la cosa juzgada, etc.

    Puesto de manifiesto por los demandados el defecto, entiende la sentencia de primera instancia que a pesar del texto del artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede llegarse a la conclusión de que se cumplió con el artículo 524, en cuanto en el escrito de réplica se pide literalmente que "se proceda a la liquidación de los bienes propiedad en común, denominado "fondo común" de los cinco dichos demandados y mi mandante, ello en ejecución de lo acordado en los documentos de 28 de julio de 1976 y 2 de marzo de 1982, obligando a dichos demandados a que efectúen de inmediato y en trámite de ejecución de sentencia dicha liquidación"..... Así el Juzgado y luego la Sala de apelación desestimaron la excepción.

  2. La contestación a la demanda mantiene también que la actora carece de acción, puesto que hecha ya la partición y acreditada con documento que aporta, la cuestión queda sólo entre la actora y su cónyuge, careciendo ella de acción contra los exsocios y cuñados.

    La sentencia del Juzgado por entender que debió pedirse la nulidad del documento en que se practicó la última liquidación, dada su condición de acto anulable a instancia de la esposa que no intervino en él, desestima la demanda, como solicitan los demandados para el caso de no apreciarse su defectuosa formulación.

    Ello comportó que el Juzgado no entrara a valorar el contenido del documento liquidatorio. Procesalmente, pues, vencieron los demandados.

  3. Recurrida la sentencia, la Audiencia la confirmó en todas sus partes y decidió desestimar también el recurso de los demandados que por el cauce de la adhesión, pretendiendo que se volvieran a analizar sus excepciones procesales, y que la sentencia desestimatoria del fondo, de no apreciarse las excepciones, se fundara en que ya se había efectuado el pago íntegro de la cantidad resultante de la liquidación.

    En esta apelación se suscita el problema de la posibilidad de apelar una sentencia los litigantes que han vencido, sobre el que esta Sala no entra a razonar la solución negativa, dado que la Audiencia ha ratificado la desestimación de la demanda, que es lo realmente querido por los demandados vencedores.

  4. La sentencia de la Audiencia, confirmatoria de la de primera instancia y favorable a los demandados vuelve a ser recurrida en casación por éstos, sin duda porque pretenden la solución definitiva del pleito y que no pueda suscitarse nuevo litigio sobre la validez del documento en que fundan su defensa, y sobre el cual no pudieron decidir ni el Juzgado ni la Audiencia, porque no se formuló petición concreta y no apreciaron que tuviera la condición de nulo de pleno derecho.

SEGUNDO

Sentando lo anterior y puesto que es doctrina constante de esta Sala que la casación se formula contra la parte dispositiva de las sentencias y no contra sus fundamentos, salvo que las infracciones legales en éstos cometidas llevaran a solución distinta del litigio, la primera determinación de la presente sentencia es no entrar a conocer del recurso planteado por los demandados, puesto que vencieron en el litigio, según los términos en que ellos lo plantearon

TERCERO

El motivo primero del recurso formalizado por la actora, al amparo del artículo 1692, 4º., se basa en la infracción del artículo 6.3, en relación con los artículos 1276 del Código Civil y 1253 del mismo cuerpo legal.

En este motivo se pretende sostener la nulidad de pleno derecho del documento de 31 de diciembre de 1983 por ser totalmente falso.

El motivo suscita una cuestión nueva, pues la demanda no alude a dicho documento, ni naturalmente pide nada sobre él, porque ya se ha dicho que no contenía "petitum" expreso.

Apoyada la contestación a la demanda en el contenido del documento, la hoy recurrente al contestar en réplica dice literalmente "dudamos de su legitimidad" y "nos reservamos las acciones legales pertinentes". Nada pide sobre su nulidad en el suplico de la réplica y por ello no desvirtuamos los razonamientos, según los cuales el documento tiene el carácter de meramente anulable y no de nulo de pleno derecho; y no pudiendo suscitarse en casación un nuevo análisis de las pruebas, tendente a apreciar por la vía de las presunciones la simulación absoluta, ha de desestimarse el motivo.

CUARTO

El motivo segundo se apoya en el número cuarto del artículo 1692, y denuncia infracción del artículo 1322 del Código Civil, según el cual, son nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes, si falta el consentimiento del otro cónyuge.

El motivo decae, porque la gratuidad no se presume en un acto de liquidación de negocios comunes, ni puede construirse esta tesis en casación sobre hechos no alegados.

Y decae también el motivo tercero, en que se denuncia la infracción del artículo 1322, párrafo primero, del Código Civil, para lo cual empieza por reconocer que del documento de 1983 se enteró por la contestación a la demanda, lo que originó la falta de peticiones sobre su nulidad y si ésto es así no pueden en casación plantear la cuestión previa construcción subjetiva de los hechos que la sirven de apoyo, y todo tras haber expresado la reserva de acciones legales pertinentes para impugnar el documento.

QUINTO

Las costas se imponen a los recurrentes por imperativo del artículo 1715, así como la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y D. Fernando Aragón Martín, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de fecha 13 de junio de 1992, la que confirma en todos sus pronunciamientos con la imposición de costas a la partes recurrentes, así como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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