STS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2004:1025
Número de Recurso4161/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 4161/2001, interpuesto por el Ayuntamiento de Langreo, que actúa representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia de 25 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 2545/97, en el que se impugnaba el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Langreo de 25 de septiembre de 1997, en el punto 7 del orden del día que declara la oficialidad de la "Llingua Asturiana" dentro del Concejo.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de noviembre de 1997, el Abogado del Estado interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Langreo de 25 de septiembre de 1997, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 25 de mayo de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Desestimar la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Langreo y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en la representación legal que ostenta, contra el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento, de fecha 25 de septiembre de 1997, que intervino en dicho procedimiento, actuando a través de su representación legal; Acuerdo que se anula por no ser conforme a derecho, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Ayuntamiento de Langreo por escrito de 8 de junio de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 13 de junio de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, en base a los siguientes motivos de casación: "UNICO.- Al amparo del número 1, letra d) del artículo 88 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El acuerdo impugnado es conforme a Derecho. Su anulación implica la conculcación de los artículos 9, 10.2 y 14 de la Constitución en relación con el artículo 3.2 de la misma. Esta vulneración es motivo casacional en virtud del artículo 5.4 de la LOPJ. Al amparo del artículo 5 de este cuerpo se denuncia infracción del bloque constitucional".

CUARTO

El Abogado del Estado, en sus escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, alegando en síntesis; a) que la Constitución en sus articulo 3 establece que frente al castellano que es la lengua oficial del Estado " Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos", y por tanto sea o no lengua propiamente dicha la "llingua asturiana", será el Estatuto Autonomía de Asturias y solo el Estatuto, el texto legal que pueda atribuir oficialidad a dicha lengua; b) que el Estatuto de Autonomía de Asturias aprobado por Ley Orgánica 7/84 de 30 de diciembre, se limita a establecer que el "bable gozara de protección, se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, pero en ningún momento la declara oficial, como acontece por contra en los Estatutos de Autonomía de Galicia, País Vaco y Cataluña; c) que ni siquiera el Principado de Asturias puede declarar mediante Ley propia tal oficialidad, que está reservada por la Constitución a la Ley Orgánica aprobatoria del Estatuto o de cualquiera de sus modificaciones; d) que oficialidad y promoción del uso de una lengua son cosas distintas, y e), en fin que dadas las reservas competenciales citadas el Ayuntamiento en ningún, caso tiene competencias para declarar la oficialidad de la lengua asturiana como tampoco para el fomento o promoción del uso de la misma.

QUINTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de febrero del año dos mil cuatro, fecha en tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anulo el acuerdo impugnado del Peno del Ayuntamiento de Langreo de 25 de septiembre de 1997, valorando en su Fundamento de Derecho Cuarto:" CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, conviene señalar que la cuestión sometida a debate tiene marcado carácter jurídico, y sobre la que ya se pronunció esta Sala en recientes sentencias de 11 y 21 de febrero de 1997, en el sentido de destacar a los efectos debatidos que el nº 2 del artículo 3 de la Constitución establece que "las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos" y el nº 3 del mismo que "la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección", señalando a dicho fin la sentencia del Tribunal Constitucional 82/86 -recogida a su vez en la de 15 de febrero de 1996-, que aquel precepto ha establecido un régimen de cooficialidad lingüística entre el castellano y las demás lenguas españolas, las cuales serán oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos, lo que se traduce en que la Constitución remite en tal sentido a lo que dispongan los Estatutos de Autonomía, y es as! que el Artículo 4 del Estatuto Autonómico de Asturias, conforme ya ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de febrero de 1996, nº 27/96, no atribuye el carácter oficial al Bable, puesto que dicho Estatuto no lo establece así, al señalar que el Bable gozará de protección y se promoverá su uso y difusión, como igualmente consta en la posterior Ley 1/98 de Uso y Promoción del Bable Asturiano en su artículo 1, lo que determina el acogimiento de las pretensiones del recurrente, tanto por los razonamientos expuestos, como porque conforme al artículo 10-21 del Estatuto de Autonomía para Asturias, el Ayuntamiento carece de competencia para declarar la cooficialidad dentro de su Concejo, al ser "competencia exclusiva del Principado de Asturias, el fomento y protección del Bable en sus diversas variantes que como modalidades lingüísticas se utilizan en el territorio del Principado de Asturias", por lo que resulta de aplicación la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62-1-b) de la Ley 30/92."

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Alegando en síntesis en los cuatro apartados en que subdivide el motivo de casación, lo siguiente:

  1. Preferencia del artículo 3.2 de la Constitución frente al 3.3 , en razón a que bable asturiano -la lengua asturiana-, tiene condición jurídico positiva de lengua, así el artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía para el Principado de Asturias remita a la Ley del Principado la regulación del uso, protección y promoción del bable asturiano; la Ley 1/98 del Principado de Asturias, en su artículo 1, define el bable asturiano como lengua tradicional de Asturias, y los Estatutos de la Universidad de Oviedo, aprobados por RD de 3 de mayo de 1985 y 20 de noviembre de 1985, la definen como legua específica de Asturias y en su artículo 6 establece el principio no discriminatorio por razón de su uso.

  2. Sobre la interpretación del artículo 3.2 de la Constitución: que conforme a la doctrina y jurisprudencia que cita, al término serán se refiere a que las demás lenguas españolas han de ser oficiales, pues se sustituyó la expresión "podrán ser" por la de, "serán".

  3. Si existe un derecho fundamental a conocer y usar la lengua el acuerdo impugnado es conforme a derecho. Pues si el bable tiene la consideración de lengua, los artículos 9 y 14 de la Constitución garantizan la igualdad jurídica, y, por otro lado si los derechos fundamentales deben interpretarse a la luz de los Tratados Internacionales suscritos por España, el artículo 14 de la Convención Europea que la Carta Europea avalan ese carácter fundamental de los derechos lingüísticos. Aparte en fin de que existe un precedente el de la lengua aranesa de Arán, pues la Ley 7/83 de la Generalitat de Cataluña viene a ampliar el artículo 3.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y existe similitud entre el artículo 3.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y el artículo 4 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

Y D) El acuerdo recurrido no vulnera materialmente el título competencial de la Comunidad Autónoma. Pues el contenido del acuerdo se ajusta a la Ley 1/98, sobre uso y promoción del bable asturiano, y en fin el Tribunal Constitucional en sentencia de 24 de febrero de 2000, cambió el criterio establecido en la sentencia de 15 de febrero de 1996.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque el recurrente con olvido de los términos de la sentencia se limita, en buena medida al margen de ella, a exponer su tesis sobre los puntos que estima convenientes, y es sabido, que el objeto del recurso de casación es la sentencia, y que el recurrente está obligado a exponer por medio de los motivos de casación, las infracciones concretas en que a su juicio haya podido incurrir, la sentencia recurrida, explicitando el modo y forma en que la citada sentencia ha infringido las normas que se citan, sin que sea de recibo, cual en parte se pretende, que so pretexto de un recurso de casación, se pretenda del Tribunal Casacional que conozca del asunto cual si se tratase de un recurso de apelación, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999, 19 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001.

Y de otra porque en respuesta a las distintas alegaciones del recurrente, se ha de señalar, por una parte, que la sentencia recurrida de acuerdo con la normativa aplicable ha dado adecuada respuesta a las alegaciones de las partes; por otra, que la cuestión no se planteaba en los estrictos términos en que el recurrente refiere, pues el análisis del artículo 3 de la Constitución lleva a la conclusión de que no es sólo lo trascendente la expresión "serán", que sustituyó a la anterior de "podrán ser", ya que el artículo 3 citado no dice solo serán, sin que serán de acuerdo con sus Estatutos, y por tanto lo trascendente es lo que expresen tales Estatutos y el Estatuto de Principado de Asturias, como se advierte del artículo 4, que el propio recurrente cita no ha definido el bable como lengua oficial de Asturias, y en fin, y sobre todo lo anterior, por la falta de competencia del Ayuntamiento para declarar oficial el bable, pues no es solo que entre las competencias del Ayuntamiento de Langreo, no se incluye las de declarar la oficialidad de una lengua, sino que la Constitución expresamente establece que la declaración de oficialidad de cualquier lengua, al margen del castellano, corresponde a los Estatutos de cada Comunidad Autónoma.

TERCERO

Las valoraciones anteriores, obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Langreo, que actúa representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia de 25 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 2545/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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