STSJ Islas Baleares , 11 de Diciembre de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:1724
Número de Recurso20/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Rollo Sala N° 20/2001 Autos Juzgado N° D. F. 3/2000 SENTENCIA Nº 1184 En la Ciudad de Palma de Mallorca a once de diciembre de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 2 de Patina de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante/apelante D Felix y Dª. Paula , y asistidos por el primero, en su condición de Letrado; y como Administración demandada/apelada el AYUNTAMIENTO DE PALMA, representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; interviniendo como codemandado/apelado D. Leonardo representado por el Letrado D. Miguel A. Morey Deyá. Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Constituye el objeto del recurso la inactividad de la Administración demandada, ante las reiteradas denuncias interpuestas por los demandante respecto a las molestias -ruidos, vibraciones y humos- provocadas por el funcionamiento del local de negocio denominado "Es cantó de s'arc" sito en la C/ Morey N° 6, bajos de Palma de Mallorca.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia N° 137/2000, de fecha 08.11.2000, dictada por la Ilma Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 2 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

"PRIMERO: SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto contra la inactividad de la Administración demandada, en cuanto a las denuncias reiteradas interpuestas por los demandantes respecto a las molestias provocadas por el funcionamiento del local de referencia, en el local sito en el edificio donde habitan, entendiendo que los ruidos, vibraciones y humos que padecen vulneran los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio del art. 18 de la Constitución y a la integridad fisica y moral recogido en el art. 15 de la Constitución, al no observarse ninguna infracción del ordenamiento jurídico a consecuencia de la que se produzca la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

SEGUNDO

No se hace especial condena en costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 10.12.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, y:

PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Los recurrentes, en su condición de propietarios de una vivienda sita en el piso 1° del N° 6 de la C/

Morey de Palma, interpusieron demanda por el procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales, contra la inactividad del Ayuntamiento de Palma ante las reiteradas denuncias formuladas contra las molestias -ruidos, vibraciones y humos- provocadas por el funcionamiento del local de negocio denominado "Es cantó de s'arc" sito en los bajos del mismo edificio.

La sentencia ahora apelada desestima la demanda fundamentalmente por el argumento de que el procedimiento especial y sumario de protección de los derechos fundamentales no puede ser cauce para examinar cuestiones de legalidad ordinaria, como lo es el examen de la legalidad de la licencia de instalación concedida en fecha 25.03.1998, y que precisamente ha sido impugnada en los autos N°

1733/98, de los que conoce esta Sala. En suma en la sentencia se fundamenta: "Dicho de otro modo, amén de que la parte recurrente está planteando en esta sede una cuestión de legalidad ordinaria, además, no queda acreditada la vulneración de los dos derechos fundamentales que cita, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, y el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, siendo así que sus pretensiones puede, como así ocurre, ser objeto del procedimiento ordinario que corresponda, en el que se decidirá si las molestias que viene sufriendo suponen que los actos administrativos en los que se ampara el codemandado para desarrollar su actividad son ajustados al ordenamiento jurídico o no, sin que pueda estimarse este recurso, ya que el contenido de los dos derechos fundamentales citados no se ve vulnerado directamente por la situación que describe, sin perjuicio de que ésta represente un ataque a la tranquilidad, seguridad y salubridad de los vecinos del establecimiento ".

La parte apelante/demandante insiste en que este procedimiento es cauce idóneo para que se emita pronunciamiento sobre la vulneración constitucional invocada, con independencia de la legalidad de la licencia de instalación que es objeto de otro recurso contencioso-administrativo. Se alega que la trascendencia constitucional de la inactividad de la Administración deriva de que permita el funcionamiento de un Bar que carece de la preceptiva licencia de funcionamiento o en condiciones tales que producen graves y reiteradas molestias que implican la vulneración de los arts 15 y 18 de la Constitución Española.

La Administración y titular del local de negocio codemandados, se oponen alegando que los problemas no son sino cuestiones de "relaciones de vecindad" a resolver pos los Tribunales Civiles ya que la intervención administrativa ha de limitarse a verificar la existencia de licencia, y como ésta existe -aunque impugnada en otro recurso contencioso-administrativo-, aquí se acaba la actuación municipal.

Interesa destacar aquí, que en fecha 18.10.2000, se dicta Decreto por el Alcalde de Palma - notificado el 27.11.2000, es decir, después de emitirse sentencia- en virtud del cual "vistas las reiteradas denuncias de D. Felix contra las molestias de la actividad de BAR RESTAURANTE CON AMENIZACION MUSICAL COMPLEMENTARIA, sito en la c/ Morey N° 6 bajos de Palma " y "Visto que la actividad dispone de licencia de instalación desde el año 1998, sin que haya obtenido hasta el momento la licencia de funcionamiento, tal y como dispone los artículos 16 y 30.1 de la Ley 8/95, de 30 de marzo de la CAIB... " SE ACUERDA: 1º - ORDENAR a MOREY SEIS S.L., como titular de la actividad de BAR RESTAURANTE, ..al

CIERRE Y CESE de la actividad mencionada, toda vez que no cuenta con licencia municipal de funcionamiento para ello".

SEGUNDO

EXAMEN DE SI LAS MOLESTIAS GENERADAS POR NEGOCIO O INDUSTRIA PUEDEN SUPONER VULNERACION DE LOS ARTS 15 Y 18,1° y 2° DE LA CONSTITUCION.

La sentencia de instancia entiende que al estar en trámite el recurso contencioso- administrativo contra la concesión de una licencia municipal de instalación para el bar-restaurante en cuestión, "no se puede por la vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, intentar, como pretende, adelantar el contenido de lo que debe ser el fallo de la Sentencia que en su día dicte la Sala de lo Contencioso".

No obstante, en este punto debe precisarse:

  1. ) que la existencia de una "licencia de instalación" no permite sin más el inicio de la actividad, sino que tal y como prevé el art. 30 de la Ley CAIB 8/1995, de 30 de marzo, de Actividades Clasificadas, es necesaria la posterior licencia de "apertura y funcionamiento" y el bar en cuestión, carece de la misma. Así, el citado artículo indica: "El ayuntamiento, en la resolución del otorgamiento de la licencia municipal de instalación de actividades sujetas a calificación, de las actividades excluidas, de las instalaciones temporales y de los parques acuáticos hará constar, entre otras condiciones: 1°). Que no se podrá comenzar la actividad sin que no se haya concedido la licencia municipal de apertura y funcionamiento. 2°).

    Que el interesado, una vez finalizada la ejecución de las instalaciones, deberá solicitar del ayuntamiento la licencia de apertura y funcionamiento. A estos efectos, a la solicitud se acompañará una certificación del técnico director de las instalaciones, con visado del colegio profesional correspondiente, acreditativa de su conformidad con la licencia municipal de instalación, así como de la eficacia de las medidas correctoras de la CAIB". Es decir, que la existencia de una licencia de instalación y su posible ilegalidad, son irrelevantes para el recurso jurisdiccional en que se invoca violación de Derechos Fundamentales por unas molestias derivadas de actividad que no podía existir de ningún modo al carecer de la preceptiva licencia de puesta en funcionamiento 2°) que es perfectamente posible que la licencia de instalación sea conforme a derecho, pero ello no incide la realidad de una actividad molesta, ya que para el caso la actividad se realiza con una licencia que sólo sirve para realizar una instalación, no para iniciar ya la actividad.

  2. ) que la posible vulneración constitucional puede concurrir incluso en presencia de actividades que gozan de licencias municipales, como cuando se ejercita la actividad incumpliendo las condiciones impuestas por aquellas y en circunstancias tales que se materializa una lesión a los derechos constitucionales, como seguidamente se examina.

    Prescindiendo de las cuestiones de legalidad ordinaria, y como ya se indicaba en sentencia de esta Sala N° 541/99 de 29 de julio: "no debe olvidarse que las inmisiones acústicas molestas en el propio domicilio suponen una...

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