STSJ Comunidad de Madrid 1603/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2005:15443
Número de Recurso280/2004
Número de Resolución1603/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTIMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSMARCIAL VIÑOLY PALOP

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01603/2005

Recurso de apelación 280/04

SENTENCIA NUMERO 1603

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 280/04, interpuesto por don Paulino, representado por la Procuradora de los Tribunales Ana Capilla Montes, contra la Sentencia de 24 de junio de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 70/03 sobre licencia de actividad. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de junio de 2.004 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 70/03 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal "que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Capilla Montes en nombre y representación de RECHASA E HIJOS SL, contra la resolución de 17-07-02 del Excmo. AYUNTAMIENTO DE MADRID (exp. 110/2001/6719), declaro ajustada a derecho la resolución impugnada, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito fecha 21 de julio de 2004, la representación de don Paulino, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para alegaciones, que evacuó oponiéndose.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 29 de noviembre de 2005, para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 24 de junio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 70/03 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal "que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Capilla Montes en nombre y representación de RECHASA E HIJOS SL, contra la resolución de 17-07-02 del Excmo. AYUNTAMIENTO DE MADRID (exp. 110/2001/6719), declaro ajustada a derecho la resolución impugnada, sin hacer expresa imposición de costas".

Según reza en el escrito de interposición del recurso ante el Juzgado, fue objeto de recurso el Decreto de 17 de julio de 2.002 del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Latina por el que se desestima su recurso ordinario contra el Decreto de 12 de abril de 2.002 por el que se ordenaba el cese de la actividad de chatarrería ejercida por la recurrente en el camino de Mimbreras s/n.

La apelante ataca la resolución antes reseñada sobre la base de los argumentos que le sirvieron para atacar en al instancia las resoluciones referidas indicando que se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido para decretar la clausura y precinto del local por no haberse acordado con anterioridad el cese ya que la resolución recurrida no acuerda cese alguno. Señala que la actividad cuestionada es la de chamarilería, que no la de chatarrería actividades distintas y que es la que se ejerce en realidad y que no se encuentra recogida dentro del elenco de actividades del RAMIP. En todo caso, la orden de cese requiere una concesión de entrada en el domicilio que no ha sido obtenida por la administración existiendo clara infracción de la doctrina constitucional que cita en apoyo de la inviolabilidad del domicilio. Por último, sostiene la figura del silencio para entender concedida una licencia de una actividad que se viene ejerciendo desde el año 1976.

SEGUNDO

El Magistrado de instancia señala, para la desestimación del recurso que "Aplicando lo expuesto al caso que se enjuicia, y visto que de lo actuado se acredita que la recurrente realiza actividad de. CHATARRERÍA en emplazamiento sito en Venta de la Rubia en Camino de Mimbreras s/n, 28044 Madrid, actividad calificada o sometida a los presupuestos del RAMINP, que viene realizando sin contar con la licencia municipal que la ampare, pues no ha acreditado que contase con la licencia municipal de apertura ni de funcionamiento para la citada instalación de compraventa de chatarrería, metales y derivados a que se dedica la recurrente en dicho lugar, según su escritura de constitución social, y' tampoco se acredita que concurran los requisitos jurisprudenciales para entender adjudicada la licencia de instalación por silencio positivo en los términos antes expuestos, y, por tanto, se observa que se trata de una actividad "calificada", susceptible de producir contaminación del espacio ambiental, ruidos y molestias, que carece de permiso municipal y debe calificarse de clandestina a efectos del derecho y del deber de la administración de ordenar su cese con la finalidad de atender a intereses generales que justifican la intervención administrativa en el orden urbanístico y el de la tranquilidad, sanidad y salubridad de los administrados a que se refiere la legislación de suelo, del medio ambiente y de las actividades calificadas ( STS de 23- 5-96 ) y que queda patente en estas actuaciones la realidad de que se viene realizando dicha actividad de chatarrería sin licencia municipal preceptiva y que, por tanto, se carece de licencia para desarrollar la actividad, lo que revela que la decisión de la Administración Municipal de acordar el cese de la actividad es ajustada a lo dispuesto con el art. 38 Decreto de 2414/1961 , y justifica la orden de cese ".

TERCERO

A los efectos del recurso quiere recordar la Sala que la decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se...

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