STS, 29 de Abril de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:2068
Número de Recurso4957/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de Marzo de 2002, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 24/91, en materia de Tasa por Licencia de Obras; en cuya casación, aparece como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de Marzo de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Edificio Torre DIRECCION000 contra el acto a que el mismo se contrae, sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 formuló Recurso de Casación Ordinario en base a dos motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haber infringido la sentencia el artículo 60.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, antiguo artículo 74.4, con relación al artículo 24 de la Constitución Española, produciéndose indefensión. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) por infracción del artículo 1214 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta entre otras, STS de 1 de Febrero de 1995, STS de 28 de Noviembre de 1996 y STS de 12 de Marzo de 1997 Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra que anule la liquidación de la Tasa por Licencia de Obras girada por el Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre DIRECCION000, la sentencia de 15 de Marzo de 2002, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 24/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 12 de Diciembre de 1990, desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid por el concepto de Tasa por Licencia de Obras.

La sentencia de instancia rechazó los dos argumentos esgrimidos por la actora: Exención de la tasa en virtud de los beneficios otorgados por la conocida como Ley Castellana de 3 de Diciembre de 1953, y, Coste excesivo de la Tasa. Por tanto, desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

Por la parte actora se solicito el recibimiento del proceso a prueba, y expresamente se pidió la práctica de la siguiente: "Se requiera a través de la representación en las presentes actuaciones al Ayuntamiento de Madrid para que aporte a este procedimiento certificación de las cuentas aprobadas referentes al ejercicio 1979 de la Gerencia Municipal de Urbanismo de dicho Ayuntamiento en el que se hagan constar por departamentos y en concreto el competente para la concesión de las licencias de obras, los gastos habidos en dicho departamento y los ingresos obtenidos por la exacción de la Tasa de Licencia de Obras y Construcciones.". Dicha prueba fue finalmente evacuada, y su contenido conocido por la parte recurrente, en los términos que constase en la pieza separada correspondiente.

TERCERO

Desestimada la demanda por la sentencia impugnada, esta fue recurrida en Casación formulándose contra ella dos motivos de casación:

El primero de ellos consiste: "Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haber infringido la sentencia el artículo 60.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, antiguo artículo 74.4, con relación al artículo 24 de la Constitución Española, produciéndose indefensión. ".

El segundo es del siguiente tenor: "Al amparo del artículo 88.1 d) por infracción del artículo 1214 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta entre otras, STS de 1 de Febrero de 1995, STS de 28 de Noviembre de 1996 y STS de 12 de Marzo de 1997

Hay que subrayar que por auto de 17 de Junio de 2004 se acordó: "Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre DIRECCION000 contra la sentencia de 15 de Marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 24/91, en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición del Recurso de Casación, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero, fundado en el apartado c) de dicho precepto.".

De este modo el contenido del Recurso de Casación Ordinario se circunscribe al primero de los motivos esgrimidos en el escrito de interposición de este recurso.

CUARTO

Es clara la necesidad de desestimar el recurso que decidimos. Efectivamente, el apartado c) del precepto citado está formulado en los siguientes términos: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.".

Es indudable que lo que en este proceso se denuncia es una infracción procesal afectante a las garantías procesales. Cuando de este tipo de garantías se trata el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional exige: "La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.".

El recurrente en su escrito de conclusiones afirma, al analizar la prueba evacuada por el Ayuntamiento de Madrid, "..., entendemos se ha acreditado convenientemente que el importe total liquidado en concepto de Tasa por Licencia de Obras objeto de este procedimiento, sobrepasa, en mucho, el coste del servicio, tanto general como el servicio en concreto prestado y, por lo tanto, infringe el artículo 21 del Real Decreto 3150/76 vigente en el momento de solicitar la Licencia de Obras.".

Es decir lo que se sustenta es que el resultado de la prueba practicada es favorable a las tesis de la demanda. Contrariamente, nada se dice, ni se pide, sobre la insuficiencia formal de la diligencia probatoria practicada y de la necesidad de que fuera subsanada.

En estas condiciones es patente que no se ha cumplido el requisito exigido en el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional al que ya hemos aludido, lo que ha de comportar la desestimación del motivo de casación.

QUINTO

En materia de costas procede su imposición a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no podrán exceder de 1.500 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación Ordinario formulado por la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre DIRECCION000, contra la sentencia de 15 de Marzo de 2002 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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