STS, 8 de Marzo de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1850
Número de Recurso36/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Casimiro , contra el Auto desestimatorio de un recurso de Queja de fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Bermejo García.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, en el Rollo de Queja 612 de 1999, Ejecutoria 167/90, seguida contra Casimiro , con fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos:

    PRIMERO.- Por Casimiro se solicitó la anulación del licenciamiento definitivo aprobado para el 27 de septiembre de 1995, solicitud que fue denegada por resolución de fecha 2-7-1999.

    SEGUNDO.- Contra esta resolución, por la representación del Sr. Casimiro se interpuso recurso de reforma, que fue desestimado por auto de fecha 29 de Julio de 1999 que ha sido recurrida en queja ante esta Audiencia Provincial.

  2. - La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona dictó el siguiente pronunciamiento:

    DISPONE: SE DESESTIMA el recurso de QUEJA interpuesto por la representación de Casimiro contra el auto de fecha 29-7-1999, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la Ejecutoria nº 167/90 de la que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS la parte dispositiva de esta resolución, así como la de la anterior de fecha 2-7-1999 de la que trae causa, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Casimiro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Casimiro , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 76 del Código Penal vigente y artículo 70.2ª del anterior Código Penal, todo ello en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 14 y siguientes de la Constitución Española (Derechos y Libertades).

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de Marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del examen minucioso de los folios que integran el presente Rollo pueden extraerse los datos siguientes:

- Que en la causa 287/90, Diligencias Previas 741/89 del Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Coloma de Farners, Casimiro fue condenado a la pena de tres años de prisión menor por delito de robo.

- Que el 16 de noviembre de 1995 del Juzgado de lo Penal número 3 de Girona aprobó su licenciamiento definitivo para el 27 de septiembre de 1995.

- Que por el penado se solicitó el 22 de agosto de 1998 la anulación de dicho licenciamiento, lo que fue denegado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Girona en resolución de 2 de julio de 1999.

- Interpuesto recurso de reforma, el mismo fue desestimado en Auto de 29 de julio de 1999, argumentando "que los nuevos hechos que dieron lugar a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y que se pretende acumular a las condenas definitivamente licenciadas son de fecha posterior a la firmeza de las sentencias anteriores".

- Formulado recurso de queja, el 16 de noviembre de 1999 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona dictó Auto confirmando la parte dispositiva de las resoluciones de 2 y 29 de julio de 1999 dictadas por el Juzgado de lo Penal número 3.

En el Fundamento Jurídico Unico de aquella resolución se deduce que lo que pretende el recurrente es la anulación del licenciamiento definitivo para que sea acumulada una condena de fecha posterior dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Lo que no considera posible, en primer lugar, porque al parecer los hechos origen de esta última sentencia ocurrieron con posterioridad a la fecha de firmeza de las sentencias anteriores, y en segundo lugar, porque el órgano competente para decidir sobre tal acumulación sería la Sección Séptima de la Audiencia de Barcelona, que es la que dictó la última sentencia, por aplicación del artículo 988 de Ley Procesal Penal.

- Contra este Auto se ha interpuesto el recurso de casación que ahora se estudia.

SEGUNDO

En el Motivo Primero del recurso, formulado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se afirma que la resolución impugnada debe calificarse de radicalmente nula por prescindir total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley, ya que en ella no se consignan las penas impuestas al reo, ni se señalan las fechas de comisión de los distintos hechos, lo que resulta imprescindible para determinar si deben o no ser incluidos en la refundición

Más, como indica el Fiscal en su Informe, el tema relativo a la solicitud de privar de eficacia el licenciamiento acordado, no es recurrible en casación por no existir disposición legal alguna que lo autorice. Y respecto a la posible acumulación, el órgano competente no sería el Juzgado de lo Penal número 3 de Girona sino la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que es quién ha dictado la última sentencia (artículo 988, párrafo tercero, de la Ley Procesal Penal, y Acuerdo del Pleno de esta Sala de 27 de marzo de 1998).

Por ello el Primer Motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Segundo, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del artículo 14 de la Constitución.

Alega el recurrente que los hechos enjuiciados por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dieron lugar a la ejecutoria 116/98, ocurrieron en el año 1994, por lo que de haber sido juzgados sin esa demora de cuatro años, lo habrían sido antes del licenciamiento definitivo del penado, el 27 de septiembre de 1995, siendo ese retraso el que motiva un trato desigual y peor por el que tendría quien hubiera sido juzgado con mayor celeridad.

Más debe tenerse en cuenta que la conexidad temporal exigida para que pueda existir refundición de condenas con la consiguiente fijación de los límites legales, impide la misma respecto a hechos producidos con fecha posterior a las sentencias que se pretenden acumular. Legalmente, porque los hechos no hubieran podido ser objeto de un mismo proceso. Y lógicamente porque no se pueden conceder patentes de impunidad una vez alcanzado el indicado límite legal.

Por tanto es la fecha de comisión de los hechos -al parecer 1994- y no la de la sentencia -1998 según se indica- la que impediría su acumulación a penas impuestas en causas anteriormente enjuiciadas, por lo que la argumentación del recurrente debe ser rechazada con la consiguiente desestimación del Motivo Segundo del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Casimiro , contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, de dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Rollo de Queja nº 612 de 1999, Ejecutoria 167/90, en causa seguida contra el mismo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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