ATS 963/2005, 26 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:6443A
Número de Recurso609/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución963/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por el de Juzgado de lo Penal 2 de Salamanca, se dictó Auto de fecha 2 de abril de 2004, en la que se declaró no haber lugar a la acumulación de condena ni a la fijación del límite máximo de cumplimiento en los 20 años solicitados por el penado.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Antonio, mediante la representación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eugenia Pato Sanz, en base a los siguientes motivos: alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 76 del CP, en relación con los art. 988, 17.5 y 300 LECrim . y 15 y 25 CE contra el auto de fecha 2 de abril de 2004, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca en la ejecutoria 27/1998, al no haberse estimado la acumulación de condenas solicitada.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente, recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 76 del CP, en relación con los art. 988, 17.5 y 300 LECrim . y 15 y 25 CE contra el auto de fecha 2 de abril de 2004, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca en la ejecutoria 27/1998, al no haberse estimado la acumulación de condenas solicitada.

Las condenas cuya refundición se interesa son las siguientes: Causa Organo Fecha stcia.

Fecha fmza Fecha Hechos Pena

  1. - 56/83 Jdo.1ª Inst. e Instr. 3 de Gijón 10-6-83

    27-6-83 19-4-83 20.000 pesetas multa con a./sust de 1 día por cada 2000 ptas caso de impago

  2. - 133/84 Jdo.1ª Inst. e Instr. 1 de Gijón 10-11-84 10-12-84 19-8-84 30.000 ptas de multa

  3. - 107/84 Jdo.1ª Inst. e Instr.4 de Gijón 29-11-84

    20-12-84 17-6-84 60.000ptas demulta con 30 dias de arresto c/impago

  4. - 21/84 Audiencia Provincial de Oviedo 29-10-84 9-11-84 5-1-84 4 años, 9 meses y 11 días 5.- 14/85 Jdo.1ª Inst. e Instr. 3 de Gijón 29-3-85

    28-5-85 21-1-85 50.000 ptas multa con 25 días de arresto c. de impago

  5. - 18/85 Jdo.1ª Inst. e Instr. 3 de Gijón 29-3-85 23-1-85 10 días de arresto

  6. - 69/84 Audiencia Provincial de Oviedo 25-5-85

    8-6-85 12-10-84 2 años, 4 meses y 1 día

  7. - 18/84 Audiencia Provincial de Oviedo 25-6-85 6-7-85 20-12-83 4 años 9 meses y 11 días

  8. - 12/85 Audiencia Provincial de Oviedo 2-12-85

    1-4-86 23-12-84 40.000 pesetas con 20 días arresto caso de impago

  9. - 88/87 Jdo.1ª Inst. e Instr. 5 de Gijón 3-2-88 3-2-88 6-12-87 3 meses

  10. - 209/87 Jdo.1ª Inst. e Instr. 6 de Gijón 4-6-89 6-9-89 20-8-87 6 años y 30 días

  11. - 35/88 Jdo.1ª Inst. e Instr. 3 de cáceres 16-6-89

    28-6-90 18-5-87 4 meses

  12. - 295/90 Juzgado de lo penal 2 de Toledo 15-11-90 15-11-90 29-10-88 2 meses

  13. - 39/88 Jdo.1ª Inst. e Instr. 6 de Gijón 18-5-89 11-6-91 7-12-87 4 meses y un día

  14. - 57/85 Audiencia Provincial de Oviedo 28-1-89 10-7-91 2 años, 4 meses, 1 día

  15. - 43/87 Audiencia Provincial de Oviedo 14-5-90

    29-6-92 6-6-87 5 años

  16. - 1182/97 Jdo.de instrucción 28 de Madrid 9-2-88

    23-3-98 31-10-97 10 días de multa a 200 ptas día con 4 días de libertad subsidiaria

  17. - 27/98 Jdo.Penal nº2 Salamanca 12-2-98 20-9-9723-1-85 6 meses

    1. En el Auto recurrido se acordaba no haber lugar a la acumulación ni a la fijación del límite máximo de cumplimiento en los 20 años solicitados por el penado porque:

      -Se trata de una conexidad temporal, por lo que no procede la aplicación de dicho límite máximo, que en todo caso sería de 30 años, al aplicarse el CP de 1.973.

      -Respecto de las causas 1-18 no podrían haberse enjuiciado en un único procedimiento ya que cuando se cometieron alguno de los hechos ya existía sentencia en otras causas, distinguiendo:

      1. Las causas 2, 3, 4, 7 y 8 podrían haberse enjuiciado en un único procedimiento, sin embargo, el triplo de la pena correspondiente al delito más grave (causa 21/84) es superior a la suma de las penas impuestas a las mismas.

      2. Las causas 3, 6, 7,8 y 9 y 15 podrían haberse enjuiciado en un único procedimiento, sin embargo, el triplo de la pena correspondiente al delito más grave (causa 18/84) es superior a la suma de las penas impuestas a las mismas.

      3. En los delitos cometidos en el año 97 falta la conexidad temporal y, en todo caso se perjudicaría al penado. d) En los delitos cometidos en el año 1987 y 1988 tampoco procede la acumulación al resultar el triplo de la pena correspondiente al delito más grave (6 años) es superior a la suma de las penas impuestas a las mismas.

    2. El recurrente argumenta que no se han respetado los criterio que legal y jurisprudencialmente se establecen para la acumulación de condenas con infracción de art. 76 del CP, en relación con los art. 988,

      17.5 y 300 LECrim . y 15 y 25 CE .

    3. La jurisprudencia de esta Sala ha tenido necesidad de imponer un límite temporal a las posibles acumulaciones, consistente en que no podrán serlo aquellos hechos cometidos en fechas tan alejadas que no hubieran podido ser objeto de un mismo proceso, ni, por ende, juzgados en el mismo juicio oral ( STS de 12-12-95 ) y ello en evitación lógica de convertir esa doctrina acumulativa de tanta amplitud en un vehículo constante de impunidades.

      En particular, la STS de 8-3-2001 recuerda que "la conexidad temporal exigida para que pueda existir refundición de condenas con la consiguiente fijación de los límites legales, impide la misma respecto a hechos producidos con fecha posterior a las sentencias que se pretenden acumular. Legalmente, porque los hechos no hubieran podido ser objeto de un mismo proceso. Y lógicamente porque no se pueden conceder patentes de impunidad una vez alcanzado el indicado límite legal". Y la STS de 27-12-2001, después de partir de la idea jurisprudencialmente reconocida de prohibición de las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social del delincuente arts. 15 y 25.2 CE ), limita la exigencia de conexión al ámbito estrictamente temporal, de tal modo que no existe otra exigencia, para que proceda la acumulación jurídica, que la de que todos los hechos objeto de condena pudieran haber sido enjuiciados en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. "Unicamente no es posible la acumulación jurídica de las penas impuestas en condenas por hechos cometidos con posterioridad a otras condenas, porque sería contrario a la idea de justicia y a la seguridad jurídica el reconocimiento al penado de una especie de patrimonio penológico, que podría ser determinante de una intolerable impunidad para determinados delincuentes que, rebasados los topes de cumplimiento de las penas establecidos en el articulo 76, pudieran verse libres de toda posible sanción penal efectiva por los ulteriores hechos delictivos que pudieran cometer".

      Con toda claridad, la sentencia de esta Sala de 29-11-2001, con amplias referencias a nuestros precedentes, afirma que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

      Finalmente, como indica la sentencia de 14-5-2002, puede concluirse que "quedan excluidos, por consiguiente, de la acumulación:

      - Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado.

      - Los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación.

      Ni los unos, ni los otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso.

      A ellos debe añadirse, como excluidos, los hechos cuyas condenas ya fueron objeto de otra refundición" .

    4. En el caso presente, los procedimientos en que el acusado fue condenado se pueden, efectivamente, clasificar en los cuatro bloques que realiza el auto recurrido indicando que:

      1) Por los criterios anteriormente expuestos, la totalidad de los delitos a que se refieren los citados procedimientos jamás podrían haber sido enjuiciados en un solo procedimiento.

      2) Agrupadas las condenas en bloques de delitos entre los que se diera esa conexidad temporal, (a.-10 a 14 y 16; b.- 2, 3, 4, 7 y 8 ; c.-3, 6, 7,8, 9 y 15 ), la acumulación produciría efectos perjudiciales al recurrente al resultar el triplo de la pena correspondiente al delito más grave, superior a la suma de las penas impuestas a los mismos.

      3) Las mismas razones de falta de conexidad temporal justifican la desestimación de la pretensión de fijar el límite máximo de cumplimiento en los 20 años.

      Procede por lo tanto la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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