STS, 21 de Mayo de 1998

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso5746/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 5746/92, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación del Ayuntamiento de Briviesca y de D. Victor Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Marzo de 1992, y en su recurso nº 15/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sobre impugnación de licencia urbanística, no habiendo comparecido ninguna parte como apelada. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Briviesca y de D. Victor Manuelse interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de Abril de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de los apelantes, no habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de Abril de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Briviesca y de D. Victor Manuel) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

No habiendo comparecido ninguna parte como apelada, y terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 26 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 14 de Mayo de 1998, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) dictó en fecha 9 de Marzo de 1992, y en su recurso nº 15/89, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz Antolín, en nombre y representación de D. Vicente, D. Ildefonsoy D. Gaspar, contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Briviesca de fecha 24 de Junio de 1988, (confirmado en reposición por el de 28 de Octubre de 1988), por el cual se concedió a D. Victor Manuellicencia para la construcción de un nuevo edificio compuesto de planta sótano, bajo para locales comerciales y cuatro de altura para veinte viviendas, en solar de la calle San Roque nº 37, de dicha localidad.

SEGUNDO

Los actores, Concejales del Ayuntamiento demandado, impugnaron la licencia citada, y el Tribunal de instancia, estimando el recurso contencioso administrativo, anuló la licencia impugnada por no constar en el expediente administrativo informe jurídico previo al otorgamiento de la misma, así como por rebasar el Proyecto el volumen edificable máximo permitido en el Plan de Ordenación Urbana de la localidad; a su vez, el exceso de volumen se debe (según la sentencia) a dos causas, la primera, a haber aplicado incorrectamente el cálculo suponiendo que el solar linda por la parte trasera con una calle o vía pública, cosa que no es cierta, y la segunda, a haber aplicado "margen de error" al alza en beneficio del solicitante de la licencia.

TERCERO

Vamos a estimar el presente recurso de apelación, y a revocar la sentencia recurrida, a fin de confirmar el acto administrativo impugnado, ya que los motivos que la Sala de instancia tuvo en cuenta para anularlo no fueron debidamente valorados, tal como a continuación exponemos.

CUARTO

La falta de previo informe jurídico en el procedimiento de otorgamiento de la licencia impugnada, a que se refiere el artículo 4 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de Junio de 1978, no vicia de nulidad el acto impugnado, ya que su falta no significa que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo 47-1-c) de la ley de Procedimiento Administrativo), sino que constituye un mero defecto de forma (artículo 48-2 de la misma) que no arrastra la invalidez del acto sino cuando produce indefensión o cuando le impide alcanzar su fin, lo que no es el caso. (Así lo hemos dicho en nuestra sentencia de 26 de Diciembre de 1995).

QUINTO

Tampoco es cierto que la licencia impugnada haya concedido un volumen superior al permitido por las normas urbanísticas, ya que:

  1. - Respecto del hecho de haberse aumentado a la superficie de la parcela la correspondiente al eje de su calle trasera (Norma B del Plan General de Briviesca), debe tenerse presente que de los datos obrantes en autos, y que son sólo el Plano de Alineaciones y el informe del Sr. Arquitecto Municipal aportado al pleito para mejor proveer, sólo podemos deducir que ese terreno es una zona en forma de calle ---por más que las salidas las tenga en ángulo y no rectas--- y que es de uso público. Y ello quiere decir que ese terreno, se denomine o no vía pública en el Plan General, tiene las características propias de las calles, es decir, la de ser una vía entre edificios o solares de una población abierta el transito público. Fue correcto, en consecuencia, que en la licencia de edificación se concediera el volumen correspondiente a la superficie del eje de esa zona trasera del sector en cuestión.

  2. - Y respecto al 4% de superficie tomada en consideración como margen de error, está acreditado por el dictamen del Sr. Arquitecto Municipal, (hecho sexto de la propia demanda), que este margen de error se otorga siempre en el Ayuntamiento de Briviesca respecto de la medición del volumen, y que se concedió en el caso que nos ocupa para evitar el agravio comparativo. Pues bien; en este proceso no se ha hecho prueba pericial alguna, y no se ha demostrado, en consecuencia, que esta apreciación de margen de error sea equivocada, o que este caso sea tan distinto de la generalidad que tal margen resulte aquí manifiestamente improcedente.

SEXTO

Procede, por lo tanto, revocar la sentencia de instancia y desestimar el recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 5746/92 interpuesto por el Ayuntamiento de Briviesca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en fecha 9 de Marzo de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 15/89, y en consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 15/89 interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz Antolín, en nombre y representación de D. Vicente, D. Ildefonsoy D. Gaspar, contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Briviesca de fecha 24 de Junio de 1988 (confirmado en reposición por el de 28 de Octubre de 1988), por el cual se concedió a D. Victor Manuella licencia de edificación aquí discutida.

  3. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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