STSJ Andalucía 1092/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2006:3098
Número de Recurso3103/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1092/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1092 DE 2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS:

  1. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

  2. MANUEL LOPEZ AGULLO

    Dª MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

    Dª MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

  3. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

    _________________________________________

    En la Ciudad de Málaga a doce de junio de dos mil seis.-

    Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3103 del año 1.998 interpuesto por INVERSIONES PROVISA S.A., representado por el Procurador D. JUAN CARRION CALLE, contra AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA, representado por el Procurador D. LUIS JAVIER OLMEDO JIMENEZ, y como coadyuvantes, LA MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COSTA DEL SOL OCCIDENTAL, representada por el Procurador D. EUSEBIO VILLEGAS PEÑA, la entidad DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., representada por el Procurador D. FELICIANO GARCIA RECIO GOMEZ, y EL AYUNTAMIENTO DE BENALMADENA, representado por el Procurador D. EUSEBIO VILLEGAS PEÑA.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LOPEZ AGULLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JUAN CARRION CALLE, en representación de PROVISA S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra Decreto 2378/98 del Ayuntamiento de Fuengirola, de fecha 14 de abril de 1.998, registrándose el recurso con el número 3103/98.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimatoria de sus pretensiones".

TERCERO

Dado traslado al demandado y coadyuvantes para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos en el que suplicaba se dictase sentencia conforme a sus pedimentos.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por Decreto 2378/98 del Ayuntamiento de Fuengirola, por el que se concede Licencia Urbanística a la entidad UTE Placasol para la construcción de una Planta de Transferencia de Residuos Sólidos Urbanos en el término municipal de Fuengirola; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que lo anule, declarando la ilegalidad de las obras iniciadas, condenando a la demandada a ordenar la suspensión de las mismas y la reposición de los terrenos afectados a su estado original antes de su inicio, con los apercibimientos legales de efectuarlo por su cuenta y riesgo si no lo hiciera en el tiempo que al efecto se le señale, pago de daños y perjuicios causados a la actora cuya cuantía se establecerá en ejecución de sentencia y pago de las costas del procedimiento por su temeridad y mala fe. En apoyo de tal petición se argumentó:

  1. - Inexistencia de propuesta formal y aprobación de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol para la nueva ubicación de la Planta en las parcelas TB-166 y TB-124, contraviniendo lo dispuesto en el contrato administrativo suscrito.

  2. - Inadecuación e incompatibilidad urbanística de las parcelas para la ubicación de la Planta - equipamiento social y zona verde respectivamente -.

  3. - Ausencia de Proyecto de Ejecución, en contra de lo dispuesto en la contratación, en la Ley 13/95, y en el art. 58 del Decreto 3410/75.

  4. - Ausencia de Dirección Técnica: Inexistencia de Actas Previas de Tira de Cuerda, Acta de Replanteo y Acta Posterior de comprobación.

  5. - Inexistencia de Orden de iniciación previa de la Mancomunidad de Municipios.

  6. - Inexistencia de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.

La Corporación demandada, en trámite de contestación vio a oponerse a la demanda formulada de adverso alegando de un lado que no es procedente discutir la nueva ubicación de la Planta en este procedimiento, pues ello se resolvió mediante actos administrativos anteriores firmes y de otro la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso. En cuanto al fondo, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 del D.de 17 de julio de 1.955, el otorgamiento de licencias de obras exige tan sólo que se acompañe el proyecto técnico, y en el supuesto de litis consta en el expediente administrativo que fue aportado. Igualmente se alegó que el hecho de la ubicación de la Planta en suelo calificado como de equipamiento social, en absoluto es incompatible con el uso a que el mismo iba destinado, ya que aquella no tiene más finalidad que aportar un beneficio al interés público, teniendo como objetivo un uso social; siendo así que la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía modificó la calificación de equipamiento social de la parcela a la de sistema técnico de infraestructuras generales, apareciendo calificado como tal en el documento de Revisión del PGOU aprobado definitivamente en fecha 9 de noviembre de 1.998 por la Comisión Provincial de Urbanismo. Por último y en relación al Estudio de Impacto Ambiental, el mismo no es necesario como lo acredita el Informe de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 14 de diciembre de 1.999.

La Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental en su condición de coadyuvante vino a oponer que estamos ante unas obras de ordenación del territorio, de interés supralocal, no estando por tanto sujetas al Planeamiento, y por consiguiente no necesitando licencia de obras, adhiriéndose por lo demás a lo fundamentado por el Ayuntamiento de Fuengirola.

La mercantil Urbaser S.A., tambien como coadyuvante alegó como causa de inadmisibilidad la extemporaneidad del recurso, y en cuanto al fondo que cumplió en todo momento con los requisitos que le exigieron para la concesión de la licencia, reiterando en cuanto a la supuesta incompatibilidad de las parcelas con la ubicación de la construcción discutida los mismos alegatos hechos por las otras partes, negando por lo demás los supuestos daños y perjuicios invocados por la demandante.

Tambien el Ayuntamiento de Benalmádena, como parte interesada se personó en calidad de coadyuvante, adhiriéndose sustancialmente a lo manifestado en los anteriores escritos de contestación.

SEGUNDO

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en fecha 27 de febrero de 2.006 sobre determinados aspectos de la cuestión debatida en las presentes, con ocasión del Recurso 358/00, donde la hoy demandante impugnó la Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental de 8 de febrero de 1.999 denegatoria de la solicitud de adopción de medidas necesarias para declarar la ilegalidad de las obras ejecutadas por la concesionaria, así como la conminación para la casación de las mismas, causantes de perjuicios a Provisa, y en el que vino a solicitar el dictado de sentencia que anulara el referido acto, declarando la nulidad de las obras de la Planta de Transferencia, o de modo alternativo la obligación de tramitar la acción de nulidad - revisión de acto nulo -. En lo que interesa para la resolución de esta litis, la sentencia dictada es de siguiente tenor: "...........

CUARTO

Así centrados los términos del debate alega la parte recurrente como eje de su pretensión que no existe una Evaluación de Impacto Ambiental -EIA - para la obra a que se refiere el acto impugnado, lo que determina un vicio de nulidad de pleno derecho conforme al art. 62.1 e) de la LJCA. En este punto conviene recordar la ilustrativa doctrina del Tribunal Supremo materializada en sentencia de 7 de julio de 2.004, y que es del siguiente tenor literal: "...QUINTO.- La cuestión que, en el fondo, se suscita es la relativa a sí, con la Directiva comunitaria 1992/43/CEE, de 21 de mayo (LCEur 1992\2415 ), de precedente cita, y su consiguiente transposición interna (mediante el RD 1997/1995 [RCL 1995\3504 y RCL 1996, 1689]) se estaba imponiendo en nuestro país la obligación de proceder a la evaluación ambiental de los planes a los que el precepto se refiere. Dicho de otro modo, sí en el artículo 6.3 de ambos textos, se estaba ya imponiendo una evaluación ambiental estratégica (EAE), propia de las "políticas, planes y programas", o, por el contrario, continuábamos en el ámbito temporal de la EIA. Cuestión complementaria de la anterior sería el pronunciamiento, en su caso -si descartáramos la existencia de un supuesto de la EAE-, sobre la necesaria amplitud que los preceptos exigirían a la EIA, y, en concreto, si la misma debía concluir con un DIA, de conformidad con la normativa general interna sobre evaluación de impacto ambiental.

................................SEXTO.- La cuestión suscitada hemos de afrontarla, en primer lugar, desde una perspectiva histórica, con la finalidad de encuadrar el marco evolutivo en la que se produce. Partiendo de que la Resolución del Ministerio de Fomento, objeto de las pretensiones deducidas en el recurso Contencioso-Administrativo, ahora en fase de casación, fue dictada en fecha de 22 de octubre de 1999, debemos comenzar dejando constancia de que ha sido con...

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