STSJ Asturias 180/2015, 16 de Marzo de 2015
Ponente | FRANCISCO SALTO VILLEN |
ECLI | ES:TSJAS:2015:749 |
Número de Recurso | 16/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 180/2015 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00180/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO DE APELACION: 16/15
APELANTES: LLAGAR EL QUESU, S.L., PARRILLA BUE NO S AIRES
Procuradora: Dña. Josefina Alonso Arguelles
APELADO: AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Representante: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a dieciséis de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente resolución en el recurso de apelación número 16/15, interpuesto por LLAGAR EL QUESU, S.L. y PARRILLA BUENOS AIRES, S.L. representados por la Procuradora Dña. Josefina Alonso Argüelles y como parte apelada la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.
El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Entrada en Domicilio nº 289/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo.
El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 21 de noviembre de 2014 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente el dia 13 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Argüelles en la representación procesal acreditada el Auto dictado el día 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Oviedo, que autoriza a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para la entrada en el domicilio sito en los domicilios que se citan en la forma establecida en la parte dispositiva del Auto, en la que se detalla el alcance, contenido y forma, así como imponer a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la obligación de dar cuenta a dicho Juzgado, en los términos señalados en el mismo. Frente al cual se alza el presente recurso de apelación al mostrar las entidades mercantiles afectadas su disconformidad con el mismo, alegando como motivos de su recurso, en primer lugar, falta de fundamento del auto apelado; en segundo lugar, desproporción de la autorización para la entrada en el domicilio; en tercer lugar, inconcreción de las medidas a adoptar; y con carácter previo la incorrecta ejecución por parte de la Inspección Tributaria del Auto apelado, conforme deja señalado.
A dichas pretensiones se opuso el Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación y que serán examinados a continuación, interesando la desestimación del recurso.
Con carácter previo y como ha señalado esta Sala en sentencia de 13-2-2009 "resulta necesario precisar que ni en esta apelación, ni en el auto apelado, se puede fiscalizar la legalidad de las resoluciones administrativas que dan cobertura a la autorización de entrada solicitada en ejercicio de la autotutela ejecutiva de la Administración (arts. 95 y 96.1,b de la LRJ y PAC), debiendo limitarse al control de la apariencia de legalidad de los actos administrativos, de la competencia del órgano del que emanan, su ejecutoriedad (art. 94 de la LRJ y PAC) y la proporcionalidad de la medida solicitada".
Es pues, desde esta perspectiva desde la que han de resolverse los motivos de apelación planteados por la parte apelante, anteriormente expuestos, los cuales no resultan admisibles no sólo porque conforme a lo dispuesto en el artículo 8-6 de la Ley 29/98 "6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública", y en el ámbito tributario el artículo 113 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, bajo la rúbrica "Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios" dispone que "cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial", sino porque además, como ha señalado esta Sala en la apelación 220/11 "El ...
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STSJ Galicia 684/2015, 9 de Diciembre de 2015
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