STSJ Canarias , 20 de Septiembre de 2004

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2004:3838
Número de Recurso415/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A N U M E R O //2004 ILTMOS.SRES. MAGISTRADOS:

Doña Cristina Paez Martinez Virel Presidente Don Cesar José García Otero Doña Inmaculada Rodriguez Falcon Magistrados En Las Palmas de Gran Canaria a veinte de septiembre de dos mil cuatro Visto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sala de lo Contencioso Admnistrativo - de la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el recurso nº 415/2003 interpuesto por el Procurador Sr. Bethencourt Manrique de Lara, en representación de Telefónica Móviles de España S.A. y defendida por el Letrado D. Clemente Celso Lambarida de Davalilla contra el Ayuntamiento de Santa Lucia representada y asistida por el Sr. Mendoza Falcón versando sobre nulidad de Ordenanza Urbanistica Reguladora de Instalaciones de Telecomunicación; siendo indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTEDEHECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Ordenanza Urbanistica Reguladora de Instalaciones de Telecomunicación de 4 de Abril de 2002, aprobada por el Ayuntamiento de SantaLucia,enrelaciónconsusartículos:1,2,4,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,19,20,35,36,39,40,42,43,44,4 7,50,52,54,63,64,70, y además de la disposición Transitoria Segunda..

Recibido el expediente administrativo, se hizo entrega del mismo a la parte actora para formalizar demanda, en la que suplicó "dicte en su día Sentencia por la que estimando el recurso contencioso- administrativo declare no ser conformes a derecho los artículos 1,2,4,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,19,20,35,36,39,40,42,43,44,47,50,52,54,63,64,70 y la Disposición Transitoria Segunda , declarando su nulidad radical y dejándolos sin efecto y se condene en costas a la Administración.

SEGUNDO

Entregado el expediente administrativo y copia de la demanda a la Corporación demandada para su contestación, se lleva a efecto y tras negar aquellos hechos expuestos en aquella en cuanto contradigan con los consignados en el expediente, se suplicó se inadmitiera el recurso o se desestimara TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, dando a las partes traslado para conclusiones, evacuandose el tramite por su orden y manteniendose sus respectivas pretensiones. Señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2004

Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada doña Inmaculada Rodriguez Falcon que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida se centra en determinar si la Ordenanza Urbanística reguladora de Instalaciones de Telecomunicaciones del Ayuntamiento de Santa Lucía, publicada en el BOP el 18 de noviembre de 2002 aprobado por sesión plenaria de 4 de Abril de 2002. Sobre esta Ordenanza se han seguido ante esta Sala, los recursos: 387/2002 con sentencia de 16 de julio de dos mil cuatro , 350/2003 con sentencia de 24 de mayo de dos mil cuatro y 640/2002 con sentencia de fecha 19 de septiembre de dos mil tres .

La Ordenanza contiene los siguientes articulos, que han sido objeto del presente recurso:

1,2,4,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,19,20,35,36,39,40,42,43,44,47,50,52,54,63,64,70 y la Disposición Transitoria Segunda . Con carácter previo hemos de señalar que las Ordenanzas de la Mancomunidad del Sureste: Agüimes, Ingenio y Santa Lucia fueron consensuadas, por lo que coinciden en su articulado.

La demanda comienza realizando un estudio genérico de los motivos de impugnación de la Ordenanza, y después realizó un estudio aplicativo de los mismos a los artículos objeto de impugnación. En síntesis la Ordenanza se estima por el recurrente vulneradora del Ordenamiento Jurídico por :

  1. Estudio genérico A) El objeto de la Ordenanza, que se´gun su exposición de motivos consistente en garantizar la salud y seguridad de las personas, sin embargo " lo que trasciende a esta decisión, no será un interés recaudatorio por parte del Ayuntamiento... puesto que desde el punto de vista urbanístico no se justifica tal decisión" . Sorprende al recurrente e invita a reflexionar respecto a " si estee tipo de instalaciones pueden reaultar peligrosas cuando se instalan en edificios privados y dejan de serlo de forma misteriosa cuando se instalan en edificios públicos".

    1. La norma entra en contradicción con el R.D. 1066/2001 que regula la emisión eletromagnetica en todo el territorio de ESpaña. Por lo que no tiene justificación que el Ayuntamiento de SAnta Lucía pretenda volver a regular la misma materia y a imponer a las operadoras requisitos mas estrictos de cumplimiento.En este sentido no se puede permitir la aplicación del régimen de actividades clasificadas, por usurparse en este sentido la competencia estatal en materia de telecomunicaciones, y realizar la aplicación de la norma con caracter retroactivo C) La Ordenanza exige la incorporación de los médios técnicos mas avanzados, siendo el Ministerio de Ciencia y Tecnología quien ha de exigir la tecnología más avanzada, y no los Ayuntamientos.El Ayuntamiento al socairie de las competencias urbanísticas, medioambientales y de protecciónd e la salud regula cuestiones correspondientes al sector de telecomunicaciones.

  2. Estudio Aplicativo a los articulos:

    - artículo 4- Implica la prohibición génerica y absoluta para instalar equipos en inmueble s de titularidad privada- En el resto de España, la prohibición respeonde a razones concretas de calificación urbanística.

    - artículo 6- Imposición de condiciones no justificadas. Caracter ambiguo sobre la autoridad municipal que tiene que decidir.

    Por las mismas razones el artículo 7,8,9,10, 15,16,17,19, 35,36,39pf2º,40,42,43,44 - Además de la remisión al artículo 6 los siguientes artículos por las siguientes razones:

    artículo 8 - arbitraridad, introducción de la fórmula " reducir el impacto a niveles admisibles"

    artículo 10 - ignora las necesidades del servicio.

    artículo 15 -ignora las necesidades del servicio.

    artículo 17 - desconexión de la opción de instalar equipos en una torres de alumbrado con la obligación de regalar la torre al Consistorio.una torre, asi como instalar una quespoporte el doble d eluces y costear su mantenimiento.

    - artículo 13 establece una prohibición general y absoluta, expropiando los derechos de las operadores, y prescindiendo de las necesidades del servicio.

    - artículo 14 impone restricciones sin justificación, generando arbitrariedad.

    - artículos 42-51 la compartición de infraestructuras es cuestión de plena competencia estatal.

    - DT.1ª Y 2ª porque imponen aplicaciones retroactivas a la norma.Las instalaciones existentes quedan en situación de clandestinidad.

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