STS, 17 de Mayo de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:2772
Número de Recurso1242/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 1242/2008, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Ortega Sánchez, en nombre y representación de D. Melchor , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2007, en el recurso nº 795/2006, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 795/2006, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación de D. Melchor que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se declarase haber lugar al recurso y que se casara la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se reconozca al recurrente la condición de refugiado y el derecho de asilo o, subsidiariamente, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de Julio de 2008. Por providencia de 23 de Septiembre de 2008 se dio traslado a la parte recurrida para oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso mediante escrito de fecha 1 de Octubre de 2008, que concluyó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 21 de Enero de 2011, de conformidad con las normas de reparto, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala. Por providencia de 2 de Febrero siguiente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia de fecha de 3 de Mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Mayo de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1242/2008 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 30 de Noviembre de 2007, en el recurso contencioso administrativo nº 795/2006, que desestimó el formulado por D. Melchor contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de Mayo de 2006, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

Interesa destacar que en un primer momento se dictó una resolución administrativa que inadmitió a trámite la petición de asilo del ahora recurrente, y que fue confirmada posteriormente en vía de reexamen. Recurrida dicha resolución, fue anulada por sentencia de 14 de Marzo de 2003, dictada en el recurso nº 536/2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1 ª). En ejecución de esa sentencia, se admitió a trámite la solicitud y, tras sustanciarse el correspondiente expediente administrativo, se dictó resolución denegatoria del asilo, contra la que interpuso un segundo recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia contra la que se ha promovido el presente recurso de casación.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"La indicada resolución concreta los razonamientos de tal denegación en: el solicitante no aporta documentación alguna acreditativa de la nacionalidad de la que afirma ser; el relato efectuado por el mismo para llegar a España es inverosímil; las alegaciones de persecución están muy alejadas en el tiempo, sin que los hechos relatados, según el expediente, hayan seguido produciéndose o tengan actualidad; el relato es inverosímil según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente.

La referida resolución está complementada con una entrevista efectuada al solicitante de asilo, con la distinta documentación aportada por el mismo en el expediente y el informe de la Instrucción.

El recurrente, que salió del que dice ser su país el 1 de julio de 2001, llegó a España por el Aeropuerto de Madrid Barajas 13 de marzo de 2002, fecha en la efectuó solicitud de asilo, presentando las alegaciones de persecución personal que se pueden resumir de la siguiente forma:

Es del sur de Sudan y el sistema perseguía a la gente del sur. Allí carecen de todo derecho. De vez en cuando los detenían, los llevaban a campos de concentración y los torturaban. Hasta a su padre se lo llevaron, por eso decidió irse.

Era profesor de biología. Pertenecía a la Unión de Estudiantes en su pueblo, aglutinación de carácter independiente, algunos de ellos eran partidarios de Al Oma, y cada uno era de distinto partido. Le detuvieron tres veces en 1997, en marzo, en agosto y en noviembre. La primera vez estuvo detenido 21 días, en un campo de concentración en la ciudad de Al Abiad. Le acusaban de ser contrario al sistema del país. Le quitaron la ropa, le torturaron con golpes y con alicates le pellizcaron el cuerpo. La segunda vez le llevaron al mismo sitio y le soltaron a los 17 días. La tercera vez le llevaron a otro campo de la misma ciudad de Al Abiad, 45 días. Lo soltaron, después detuvieron a su padre, se quedó en casa hasta que a los tres días lo soltaron.

Con ayuda de amigos salió del país. Estuvo 8 meses en Siria y dos años y medio en Líbano.

Su padre enfermó y volvió a su país en julio de 2001. Tenía miedo de quedarse y por eso volvió a escaparse. Tenía miedo a ser detenido pues al haberse ido la policía le buscaba, preguntaba a su familia por su paradero. Si vuelve a Sudan lo van a matar por haber salido y haber pedido asilo fuera.

En su petición de reexamen añade que es perseguido por las autoridades de su país, El Gabah El Eslameia, por su pertenencia al partido Al Oma, como simpatizante. El partido gobernante tiene problemas con los habitantes del sur porque la gente del norte, de donde son los dirigentes, piensa que los del sur no son de origen sudanés.

La causa por la que regresó a Sudan después de haber salido fue la enfermedad de su padre. Cuando llegó a España poseía documentación acreditativa de los datos aportados y por temor la tiró".

[...]

Al hilo de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho se ha de aclarar que, en el presente caso enjuiciado por este Tribunal, que se trata ya de determinar la legalidad de la resolución de una denegación de una petición de asilo inicialmente admitida a trámite, se ha de valorar si existe prueba, al menos indiciaria, de la certeza de un relato de persecución amparado por la normativa de asilo expuesta.

Pues bien, a la vista de todo el material que compone las presentes actuaciones, se ha de coincidir con el informe de la instrucción en que las propias alegaciones ofrecidas por el recurrente a lo largo del expediente no se pueden encuadrar en una persecución sistemática dirigida contra el mismo por causas políticas o ideológica y materializada por las autoridades de su país o que éstas se hayan mostrado pasivas o lo hayan consentido. Informe que en ningún caso ha sido desvirtuado de forma razonada por la defensa del recurrente, que se ha limitado, como arriba se ha expuesto, a referir que existen indicios acreditativos de una persecución amparada por la normativa de asilo

Efectivamente, el solicitante de asilo, aunque ciertamente, y sólo en el procedimiento judicial, ha aportado documentación indiciariamente acreditativa de la nacionalidad del estado al que afirma pertenecer, Sudán, sin embargo, como de forma amplia y razonada se recoge en la instrucción del expediente, vierte claras contradicciones entre su relato inicial y sus manifestaciones efectuadas durante la entrevista (no contradicha por su defensa). Así, en su petición inicial de asilo afirma ser simpatizante del Partido Comunista, y en su relato de persecución, y luego en el reexamen, afirma ser simpatizante del partido político Al Oma, que ni siquiera lo menciona en la entrevista, en la que se limita a decir que en la Universidad había activistas del partido Umma y del Partido Comunista, contestando, a la pregunta de si tenía relación con algún partido, que era independiente.

En la misma entrevista el solicitante afirma que estudia en la Universidad Al Jazira desde el año 1993, que está en la provincia de Kordofán, en un lugar llamado Al Jazira, cerca de una ciudad llamada Madami, y que dejó esa Universidad en 1995, habiendo empezado Biología, pero no terminó los estudios. Luego estuvo dando clases de biología. Que su problemas empezaron en 1995, en la Universidad, por ser miembro de una Asamblea estudiantil y que fue arrestado en marzo de 1997. Obviamente, en este episodio se observa una clara contradicción, pues existe un plazo de dos años entre que dejó la Universidad y el primer arresto, del que se dice vino motivado por pertenecer a una Asamblea estudiantil, cuando afirmaba que dejó la Universidad en 1995.

Tampoco la defensa del recurrente desvirtúa la contradicción existente respecto a los datos que da el solicitante para determinar la Universidad en la que dice estudió, pues de la documentación presentada por la Instrucción (contrastada en Internet), se deduce que en Sudán existe la Universidad de Al Gezira, que está situada en la ciudad de Wad Madani, en el Estado de Gezira, al sudeste de Jartum.

Igualmente, el solicitante dijo que tras ser liberado tras su última detención de 1997 a su padre lo detuvieron. En la entrevista afirma que a su padre lo detuvieron cuando él seguía detenido y que ésta detención la utilizaron para presionarle.

Igualmente, comparte esta Sala la tesis del acto recurrido de que si esos hechos de persecución aducidos ocurrieron supuestamente en 1997, cuando se solicita el asilo en 2002 ya había transcurrido un tiempo considerable como para concluir que no existe un temor fundado a esa persecución. Por otro lado, el propio solicitante afirma que volvió a su país en el mes de julio de 2001 y estuvo allí una semana, sin que aporte datos concretos que justifique que seguía siendo perseguido.

En resumidas cuentas, el recurrente no ha acreditado haber sido objeto de persecución en Sudán por ninguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951 a tenor de Jurisprudencia dictada en aplicación de la misma, sin que existan tampoco indicios, ni en el expediente administrativo ni en el presente recurso contencioso-administrativo, de los que se deduzcan de forma suficiente y verosímil ese requisito esencial, por lo que la resolución administrativa impugnada ha de ser confirmada al ajustarse plenamente a derecho".

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , a través del cual se denuncia la infracción de los artículos 3.1, 8 y 17 de la Ley 5/84 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

EL recurrente insiste en que cumple todos los requisitos exigidos para ser considerado un refugiado, porque se trata de un ciudadano de Sudán que posee un temor fundado de sufrir persecución por sus ideas políticas, de todo lo cual -afirma- existen indicios suficientes.

Tras citar la jurisprudencia que considera aplicable al caso, añade que si bien en la resolución administrativa se dudaba de que fuera de nacionalidad sudanesa, esta condición ha sido acreditada con la documentación aportada al proceso de instancia (certificado emitido por el representante en España del Movimiento Popular de Liberación del Sudán de 25 de junio de 2003 y cédula de citación del Departamento de Interior de Seguridad de Rank para que el recurrente se personase ante la oficina del Departamento de Seguridad del Interior el día 3 de mayo de 2003), que ya fue presentada en su día en el recurso nº 536/2002, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) que, estimando la pretensión del actor, revocó la resolución del Ministerio del Interior de 14 de marzo de 2003, que había inadmitido a trámite su solicitud de asilo y, sin embargo, no ha sido valorada por la sentencia recurrida.

Concluye manifestando que sus propias alegaciones, la documentación que obra tanto en el expediente administrativo como en los autos del recurso nº 536/2002, y la situación política y social de Sudán son indicios más que suficientes para concederle la condición de refugiado y el derecho de asilo en España. Y, con carácter subsidiario, interesa que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias, que -dice- concurren en el presente caso aun cuando no han sido valoradas por la sentencia de instancia.

TERCERO

Rechazaremos el motivo.

La recurrente insiste en su relato, pero nada útil dice para desvirtuar las razones por las que la Administración y la propia sentencia de instancia (que asume el detallado informe de la instrucción) coincidieron en rechazar su petición de asilo, a saber: primero, porque el relato efectuado por el solicitante para llegar a España es inverosímil; segundo, porque las alegaciones de persecución están muy alejadas en el tiempo, sin que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o tengan actualidad; y tercero, porque el relato es inverosímil según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, y aun reconociendo que en vía jurisdiccional ha aportado documentación indiciariamente acreditativa de la nacionalidad del Estado al que afirma pertenecer, persisten las contradicciones entre su relato inicial y sus manifestaciones efectuadas durante la entrevista, así como las incoherencias e inexactitudes de sus sucesivas declaraciones. Siendo cada una de estas razones, por sí sola, justificativa de la denegación del asilo, ocurre que en este motivo de casación no se aporta ningún dato o argumento que permita rebatirlas, así que es claro que el motivo y, por tanto, el recurso, no puede prosperar.

Por lo demás, resulta evidente que, frente a lo alegado por el recurrente en su escrito de interposición, la Sala ha valorado los documentos que el actor aportó al proceso, (la Sala dice que valora la documentación "aportada al procedimiento judicial", es decir, toda la aportada, tanto con la demanda como en periodo de prueba). Empero, aun teniendo en cuenta esos documentos, aprecia que si bien con ellos el actor ha acreditado indiciariamente la nacionalidad del Estado al que afirma pertenecer, su relato contiene incoherencias, contradicciones e inexactitudes que no han sido desvirtuadas, lo que le lleva a concluir que no ha acreditado haber sido objeto de persecución en Sudán por ninguna de las causas que sustentarían la concesión del asilo. Así las cosas, partiendo de que las razones en que se basaron primero la Administración y luego la Sala de instancia para rechazar la petición del solicitante de asilo no resultan manifiestamente arbitrarias, ilógicas o absurdas, sino que, al contrario, se revelan razonables y fundadas, hemos de recordar una vez más que la valoración por el Tribunal a quo de los elementos de prueba aportados en el proceso no puede ser revisada en casación, salvo en circunstancias excepcionales que aquí no concurren.

En fin, con carácter subsidiario y por los mismos argumentos que sustentan su petición de asilo, pide el recurrente la autorización de permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 (modificada por la Ley 9/94 ). Sin embargo, estando sometida a duda la propia credibilidad de su relato, y no habiéndose despejado por el interesado esas dudas, no podemos apoyarnos en su exposición para apreciar la concurrencia de específicas razones humanitarias que abran la puerta a la posibilidad legal prevista en el citado artículo 17.2 . Tampoco es razón suficiente a tal efecto, el mero hecho de provenir de Sudán, pues si así se reconociera habría que declarar sin más el derecho a permanecer en España a todos los nacionales de ese país, conclusión esta obviamente inasumible.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 600 euros, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1242/2008, interpuesto por Don Melchor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) en fecha 30 de Noviembre de 2007, y en su recurso nº 795/06 ; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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