STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:748
Número de Recurso231/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Alexander , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 17 de julio de 1995, sobre orden de suspensión de obras de movimientos de tierra y reposición de la finca al estado que tenía antes de haberse efectuado aquellas, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro y el Patronato Metropolitano del Parque de Collserola, representado por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 30 de marzo de 1993 el Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Regidor-Presidente del Distrito de 9 de noviembre de 1992 por la que se ordenaba a D. Alexander la suspensión de las obras de movimiento de tierras y muros de contención que estaba llevando a cabo en una finca sita en la carretera de la Arrabasada, Km NUM000 , Sector DIRECCION000 , y la reposición del terreno al estado que tenía antes de la ejecución de las obras.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Alexander , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el nº 836/93 en el que recayó sentencia de fecha 17 de julio de 1995 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 1 de febrero de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Alexander interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de julio de 1995, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 9 de noviembre de 1992, por el que se ordenaba la suspensión de las obras de movimiento de tierras y construcción de un muro de contención que estaba llevando a cabo en una finca sita en la carretera de Arrabasada, Km NUM000 , y la reposición del terreno al estado que tenía antes de la ejecución de las obras.

SEGUNDO

En su único motivo de casación la parte recurrente opone el artículo 12.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, que dispone que "el término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias", y alega que la sentencia de instancia ha desconocido este precepto puesto que aun reconociendo que la finca sobre la que se han ejecutado las obras a que se refiere el acto que da lugar al presente proceso se encuentra en territorio correspondiente tanto al Ayuntamiento de San Cugat del Vallés como al de Barcelona y que las obras afectan al territorio de ambos términos municipales, admite la validez de un acto dictado por el Ayuntamiento de Barcelona en ejercicio de sus potestades de disciplina urbanística pero referido no sólo a las obras ejecutadas sobre terreno de su término municipal sito también del de San Cugat del Vallés.

El presente motivo de casación ha de ser estimado. El término municipal es el único ámbito municipal en el que el municipio puede ejercer sus competencias, conforme al precepto antes indicado, y no existe justificación alguna para que un Ayuntamiento actúe en materia de disciplina urbanística sobre el término municipal de otro. No cabe aplicar aquí la doctrina mantenida en la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1994, porque se refiere a un supuesto muy distinto al aquí examinado; se trataba en aquella sentencia de un proyecto de reparcelación redactado por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, cuyo ámbito se extendía en parte al término municipal de Barcelona, aprobado por la Comisión de Gobierno de la Corporación Metropolitana de Barcelona, tras la tramitación del correspondiente expediente en el que el Ayuntamiento de Barcelona había intervenido y mostrado su conformidad, mientras que en este caso se trata del ejercicio por el Ayuntamiento de Barcelona de sus competencias en materia de disciplina urbanística sobre un territorio que no pertenece a su término municipal.

Frente a lo antes expuesto no pueden compartirse los argumentos en que la sentencia de instancia se apoya para declarar que no ha existido extralimitación territorial por parte del Ayuntamiento de Barcelona. No cabe hablar de una unidad de la finca que impida la restauración de los terrenos en la parte correspondiente al término de Barcelona sin actuar simultáneamente sobre el de San Cugat del Vallés, si éste, lamentablemente, no actúa en el mismo sentido que el de Barcelona y nadie le exige esa actuación, por mas que resulte negativa esa restauración parcial de la legalidad urbanística, pero por muy plausible que sea el resultado perseguido no existe pretexto alguno para que un municipio pueda ejercer sus competencias sobre el término municipal de otro. Tampoco es admisible la tesis de que si se exige la actuación conjunta de los dos municipios afectados quedarían sin sanción las actuaciones ilegales realizadas sobre fincas que pertenecen a ambos términos municipales, si no existe acuerdo entre los respectivos ayuntamientos para exigir el restablecimiento de la legalidad, porque aunque ese acuerdo fuera deseable, su ausencia no impide a cada uno de los ayuntamientos dirigirse contra el infractor en la medida en que haya actuado sobre los respectivos términos municipales.

TERCERO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación y, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1.3º LJ, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciere planteado el debate. Las razones expuestas para la estimación del motivo de casación son las que, en parte, hemos de tener en cuenta para la decisión de la cuestión de fondo planteada en este proceso. Los actos dictados por el Ayuntamiento de Barcelona son nulos, pero únicamente en cuanto sus determinaciones se refieren a las obras ejecutadas en el término municipal de san Cugat del Vallés, porque en cuanto a las realizadas en el término municipal de Barcelona (referentes al muro de contención de tierras edificado y a la zona contigua a éste, en la extensión que se precisa en los planos obrantes en el expediente) debemos acordar la conservación de dichos actos, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CUARTO

Conforme al artículo 102, LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alexander contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 1995.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el indicado recurrente contra los acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona de 9 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1993, reseñados en el Antecedente Primero de esta resolución, y anulamos los mismos, por no ser ajustados a derecho, en cuanto a las determinaciones relativas a la suspensión de obras y reposición de tierras ejecutadas sobre terrenos pertenecientes al término municipal de San Cugat del Vallés y declaramos la conservación de dichos actos en cuanto a la suspensión de obras y reposición de tierras realizadas en terrenos pertenecientes al término municipal de Barcelona.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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