STS, 23 de Noviembre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:8568
Número de Recurso6439/1995
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, y la entidad mercantil "Residencial Magallanes, S.A.", representada por la Procuradora Dª Lidia Leyva Cavero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 2 de junio de 1995, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de junio de 1992 el Ayuntamiento de Santander concedió a la entidad mercantil "Residencial Magallanes, S.A." licencia para la rehabilitación de un edificio en la calle Castelar nº 21, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Luis Pedro no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Pedro , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el nº 727/94 en el que recayó sentencia de fecha 2 de junio de 1995 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba la licencia concedida y se ordenaba la demolición de lo construido en virtud de aquélla.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Santander y la entidad mercantil Residencial Magallanes, S.A. interponen recurso de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de junio de 1995, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Pedro contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santander de 10 de junio de 1992 por el que se concedía a Residencial Magallanes, S.A. licencia para la rehabilitación de un edificio en la calle Castelar nº 21, anuló dicha licencia y ordenó la demolición de lo construido a su amparo.

SEGUNDO

Opone en primer lugar el Ayuntamiento de Santander infracción del artículo 29 LJ, yargumenta que carece de legitimación pasiva, puesto que aunque se impugna una licencia de obras concedida por esa Corporación, al tratarse de obras sobre un edificio incluido en un Conjunto Histórico se ha seguido para su otorgamiento el procedimiento establecido en el artículo 20.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, (LPHE), lo que supone que la Comunidad Autónoma prestó informe favorable a las obras proyectadas, de tal modo que, en realidad, el acto verdaderamente impugnado es ese informe favorable, que es vinculante para el Ayuntamiento.

Independientemente de la contradicción que supone el que quien se ha enterado de la existencia del proceso por la reclamación del expediente administrativo comparezca en él para decir que no está legitimado pasivamente, el Ayuntamiento de Santander confunde el tema de fondo con el de su legitimación pasiva. El acto impugnado es el otorgamiento de una licencia municipal, cuya anulación afecta sin duda alguna a la Corporación que la concedió, como la evidencia el propio Ayuntamiento de Santander, al interponer el presente recurso de casación. Otra cosa distinta es que ese informe previo y favorable de la comunidad Autónoma pueda revisarse impugnando la posterior licencia de obras concedida conforme a él, o que la propia Comunidad Autónoma informante deba ser considerada parte interesada en el proceso, o que aquel informe debe ser objeto de una impugnación independiente, que son cuestiones de fondo que en nada afectan a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Santander.

TERCERO

En el presente proceso se trata, como ya se ha dicho, de una licencia de obras para un edificio situado dentro de la zona denominada como de Paseo Pereda-Castelar, en Santander, afectada por la declaración de Bien de interés Cultural, como Conjunto Histórico, en virtud de Real Decreto 31/1985, de 14 de marzo. Según el artículo 20.1 y 2 LPHE, la declaración de un Conjunto Histórico como Bien de Interés Cultural determinará para el municipio en que se encontrase la obligación de redactar un Plan de Protección del área afectada por la declaración, pero hasta que la aprobación de ese plan tuviera lugar no se suspendía el otorgamiento de licencias, sino que se exigía que antes del otorgamiento la Administración competente para la protección de los bienes afectados adoptara una resolución favorable a la concesión. La sentencia de instancia ha anulado la licencia concedida por el Ayuntamiento de Santander por dos motivos, utilizados cumulativamente, tanto por entender que la resolución previa de la Comunidad Autónoma, como Administración encargada de la protección de los bienes afectados, a que se refiere el artículo 20.3 LPHE, no debió ser favorable, como por estimar que la licencia concedida se oponía a las previsiones establecidas por el Plan General de Ordenación Urbana de Santander.

CUARTA

Ambas partes recurrentes coinciden en que la sentencia de instancia ha interpretado equivocadamente el Plan General de Ordenación Urbana de Santander, al declarar que, en tanto no se apruebe definitivamente el Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración de Conjunto Histórico las normas del plan general imponen la conservación integral de los edificios existentes. Sin embargo se trata de un motivo de casación basado en la interpretación de Derecho Autonómico y en tales casos esta Sala ha declarado repetidamente que no es admisible el recurso de casación, puesto que lo declarado en el artículo 93.4 LJ es aplicable tanto cuando el acto impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local. Aunque en fase de admisión no se hubiera declarado la inadmisión de este motivo de casación, en la fase procesal en que nos encontramos ha de acordarse su desestimación, sin examinar las razones en que se apoya.

QUINTO

Ambas partes recurrentes coinciden también en citar como infringido por la sentencia recurrida el artículo 20 LPHE, aunque formulan unas alegaciones que evidencian que no han captado la razón de la decisión del Tribunal "a quo". Los recurrentes insisten en que si la resolución de la Comunidad Autónoma fue favorable a la concesión de la licencia, no puede el Ayuntamiento después rectificar los criterios de protección del bien afectado apreciados por aquella Administración, lo cual es cierto. Sin embargo, también lo es que, bien como resolución impugnable con independencia o al atacar la licencia después concedida, aquella decisión de la Comunidad Autónoma tiene que ajustarse a las prescripciones establecidas en la LPHE, y que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para acordar su nulidad si, como sucede en el caso presente, entiende que ha traspasado los límites impuesto por esa ley.

SEXTO

Habida cuenta la ilegalidad de la licencia de obras concedida, en aplicación de lo previsto en el artículo 23.2 LPHE, en relación con lo dispuesto en la legislación urbanística, la Sala de instancia ha ordenado la demolición de lo construido al amparo de aquella licencia y su reconstrucción a fin de restablecer la forma primitiva y aspecto originario del edificio, y a este pronunciamiento opone el Ayuntamiento recurrente infracción de dicho precepto y de 248 del Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, equivalente en esto al artículo 184 del Texto refundido de 9 de abril de 1976. Cita varias sentencias de esta Sala que aluden a la naturaleza excepcional que tiene la medida de demolición de obras en cuanto solución última que únicamente debe acordarse cuando no quepa la legalización de las obras y llega a concluir que "como en principio toda obras eslegalizable... no es posible prejuzgar, como hace la sentencia recurrida, que el derribo es la única solución a la infracción cometida".

El presente motivo de casación ha de ser desestimado. La jurisprudencia que invoca no solo no se refiere a supuestos como el que aquí se plantea, en que la demolición de lo construido ilegalmente y su posterior reconstrucción es una medida específicamente impuesta por la LPHE, a fin de proteger los superiores valores a que responde la declaración de un Conjunto Histórico como Bien de Interés Cultural, sino que tampoco ha recaido en casos en que, como ocurre aquí, se constata la ilegalidad de la licencia impugnada y queda excluida toda posibilidad de legalización de lo construido a su amparo. En estos supuestos, como hemos declarado en sentencia de 22 de enero de 2000, la demolición de lo construido no es una respuesta excepcional sino la sanción ordinaria impuesta por el artículo 184.3 de la Ley del Suelo.

SEPTIMO

Finalmente, alega el Ayuntamiento recurrente el artículo 131 LJ, para oponerse a la condena en costas que le impuso el Tribunal de instancia. Sin embargo, a propósito de ese precepto una uniforme jurisprudencia de esta Sala, como pone de relieve la sentencia de 11 de octubre de 1982 y reiteran, entre otras, las mas recientes de 30 de diciembre de 1983, 14 de junio de 1984 y 4 de octubre de 1999, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la ley, quedan confiados al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no es susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación.

OCTAVO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a las partes recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santander y por la entidad mercantil Residencial Magallanes, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de junio de 1995, condenando a ambas partes recurrentes al pago de las costas causadas, que serán satisfechas en un cincuenta por ciento por cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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