STS, 23 de Mayo de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:4667
Número de Recurso1554/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1554 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Olga Romojarro Casado, en nombre y representación de Don Rubén y Don Pedro Jesús, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de noviembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1892 de 1998 , sostenido por la representación procesal de Don Rubén y de Don Pedro Jesús contra la resolución, de fecha 3 de marzo de 1998, del Ayuntamiento de Valencia, dictada en el expediente 6690/90-IA, por la que se dejó sin efecto el acuerdo municipal de fecha 8 de noviembre de 1991, y se otorgó licencia de obras para la construcción por el Servicio Valenciano de Salud de un Centro de Salud en la calle Flora, esquina calle Pintor Genaro Lahuerta, con determinadas condiciones.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Cesar de Frías Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 22 de noviembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1892 de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rubén y D. Pedro Jesús contra la resolución U-1071 de 3 de marzo de 1998, dictada en el expediente 6690/90-IA) por el Ayuntamiento de Valencia, que dejó sin efecto el acuerdo municipal de 8-11-1991 y otorgó licencia de obras para la construcción por el Servei Valencia de Salut de un Centro de Salud en la calle Flora, esquina calle Pintor Genaro Lahuerta, con determinadas condiciones, sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes razonamientos recogidos en el fundamento jurídico tercero: «En el presente supuesto, pues, se trata de revisar si la autorización municipal de 3 de marzo de 1998 respeta el planeamiento de Valencia y el ordenamiento urbanístico en general, sin que proceda ligar tal examen a anteriores actuaciones y resoluciones, como la de 8- 11-1991, por encontrarnos ante un nuevo acto, nacido de una nueva petición de licencia, que supone un diferente pronunciamiento de la Administración demandada. Tampoco procederá examinar si se han cumplido los condicionantes de la licencia por exceder del objeto de este litigio, afectando tan sólo dicha cuestión a su implícita oportunidad y procedencia. El hecho de que la licencia impugnada se otorgue en 1998, cuando consta que el centro de Salud construidos por el SERVASA se encontraba en funcionamiento desde el 1-4-1993, viene a suponer la legalización a posteriori de unas obras realizadas sin licencia y, por tanto, sin cobertura jurídica y susceptibles de ser demolidas. Tal legalización, como se indicó anteriormente, debe partir de la realidad existente y debe responder a su carácter reglado, pudiendo contradecirse si vulnera el ordenamiento urbanístico. Pues bien, siguiendo el dictamen pericial del Arquitecto Sr. Rogelio se aprecia que la Generalitat Valenciana cedió al Ayuntamiento de Valencia unos terrenos de 1.591 m2 (escritura de 22-9-1992), con lo que cumplió la exigencia de cesión obligatoria de los mismos, pudiéndose determinar que la zona afectada se encuentra urbanizada y parecen estar en adecuadas condiciones de funcionamiento las conexiones de los servicios urbanos. En cuanto a las alineaciones, el perito judicial dictamina que las fachadas de la calle Flora y de la calle Genaro Lahuerta se encuentran perfectamente alineadas con los demás edificios de esas vía públicas. Por ello, teniendo en cuenta dicho dictamen pericial, la nueva documentación aportada por el SERVASA y los informes técnicos municipales favorables (Servicios de Gestión, de Licencias y de Bomberos), procederá determinar la conformidad a derecho del acto impugnado, debiendo desestimar la demanda».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 29 de enero de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Cesar de Frías Benito, y, como recurrentes, Don Rubén y Don Pedro Jesús, representados por la Procuradora Doña Olga Romojarro Casado, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 178.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , ya que, según se deduce de la prueba pericial practicada, una de las calles situada al norte del edificio no tiene la medida que marca el Plan General, por lo que el edificio construído para Centro de Salud ha invadido parte del suelo destinado a la referida calle, vulnerando con ello lo establecido en el referido Plan General, sin respetar las alineaciones en ese lindero, siendo el primero y único edificio que se ha construido a ese lado de la calle, por lo que no se alinea con ningún otro edificio, con la consecuencia de que en el futuro no se respetarán por las otras edificaciones las distancias mínimas, convirtiéndose la mentada calle en un callejón angosto, sin que, además, el edificio destinado a Centro de Salud ocupe la totalidad de la parcela, por lo que podría haberse construido sobre esa porción libre retranqueándolo más respecto de la calle y así se habría cumplido con lo dispuesto en el planeamiento urbanístico; el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 73.2 de la Ley autonómica valenciana 6/1994 , en la que se establecen los requisitos para la edificación de los solares, requiriéndose primero su conversión en solar y garantizando suficientemente su urbanización simultánea, no habiéndose acreditado que existan las escrituras de cesión gratuita de los terrenos, de manera que habrá que entender que ello es así por no haber podido verificarse los títulos aportados para evitar su fiscalización por el Tribunal o porque no existan, ni que la posible cesión de los terrenos pueda condicionarse a la concesión de la licencia, sin que aparezca el compromiso del Servicio Valenciano de Salud de hacer las obras imprescindibles para convertir el terreno en solar, cuyo Servicio no sólo no se ha comprometido a no ocupar la edificación sino que está ejerciendo en ella su actividad desde el 1 de abril de 1993, de modo que, al no haberse cumplido los requisitos exigibles por el citado precepto de la Ley autonómica 6/1994 , el Servicio de Gestión Urbanística nunca debió suscribir una propuesta de concesión de licencia, sin que, además, la parcela de que se trata haya sido clasificada como suelo urbano al no poseer todos los servicios para ser considerada solar (sic), y tampoco existe proyecto de urbanización; y el tercero porque existen hechos, suficientemente justificados en las actuaciones, cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada, como se desprende de la prueba pericial practicada, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra dejando sin efecto la resolución de la Alcaldía U-1071, de 3 de marzo de 1998, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, comparecido como recurrido, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 3 de noviembre de 2004, aduciendo que la posible diferencia de medición de la calle que delimita al norte el edificio para el que se concedió la licencia, que no excede de diez centímetros, impide, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, proceder a la demolición del edificio, según la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias que se citan, debiendo prevalecer el criterio mantenido en la sentencia recurrida, que, siguiendo el informe pericial, declara conforme a derecho la resolución impugnada, quedando excluída la revisión de la aplicación de las normas de derecho autonómico en casación, habiéndose, en cualquier caso, cumplido las condiciones impuestas en la licencia, lo que deberá comprobarse después de haber sido concedida ésta, mientras que el tercer motivo no es sino una mera repetición del primero, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recuso de casación y que se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 9 de mayo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el tercer motivo de casación alegado no se cita precepto alguno ni jurisprudencia como vulnerados por la Sala sentenciadora, razón por la que, conforme a lo establecido en el artículo 93.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 95.1 de la misma , dicho motivo es inadmisible.

SEGUNDO

En el primer motivo invocado se afirma que el Tribunal a quo ha infringido lo dispuesto en el artículo 178.2 del Texto Refundido de la Ley del suelo de 1976 , ya que, según se deduce de la prueba pericial practicada, el edificio amparado por la licencia de obras impugnada invade parte de la calle situada al norte, con lo que se vulnera lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana.

El objeto de la acción ejercitada en la instancia es el acuerdo municipal otorgando licencia al Servicio Valenciano de Salud para levantar un edificio según el proyecto presentado y completado con otra documentación y un plano de alineaciones, licencia que la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia sujetó a dos advertencias.

La Sala de instancia declara en la sentencia recurrida que el centro de salud se encontraba funcionando cuando la licencia para construirlo se otorgó, por lo que el conflicto se centra en decidir si la licencia de obras impugnada vino a legalizar a posteriori unas obras realizadas sin licencia.

Después de valorar el dictamen pericial emitido en el proceso por un arquitecto, el Tribunal a quo llega a la conclusión de que la Administración beneficiaria de la licencia ha entregado al Ayuntamiento los terrenos correspondientes al ámbito vial de servicio con una superficie de 1.591 m2, estando la zona urbanizada y en adecuadas condiciones las conexiones con los servicios urbanos.

En cuanto a la alineaciones, en la sentencia recurrida se declara que son correctas las de la calle Flora y la calle Genaro Lahuerta, sin hacer referencia alguna a la calle Xeresa, situada al norte del edificio, limitándose el perito procesal a señalar que no mide cinco metros de anchura, como se refleja en el Plan de alineaciones facilitado por el Ayuntamiento, sino cuatro metros y noventa centímetros.

La cuestión, pues, se circunscribe a decidir si la diferencia de diez centímetros entre el plano de alienación facilitado por el Ayuntamiento y la realidad de lo construído, a lo que no se alude en la sentencia recurrida, es razón suficiente para anular el acuerdo de concesión de licencia de obras.

El acuerdo municipal recurrido no es otro, como antes hemos indicado, que el de concesión de licencia, sin que pueda deducirse del dato constatado por el perito procesal, y no recogido en la sentencia recurrida, que se haya otorgado dicha licencia de espaldas a las alineaciones fijadas en el planeamiento urbanístico, sino que, por el contrario, lo ocurrido es que el edificio, levantado antes de concederse la licencia, se extralimitó en dicho lindero norte, pero esta circunstancia no afecta a la legalidad del acto de concesión de licencia, que es lo discutido en el pleito, sino a la legalidad de lo construído, que no es objeto de la acción ejercitada, ya que tanto en la demanda como en conclusiones se pide que se «deje sin efecto la resolución de la Alcaldía U-1071, de 3 de marzo de 1998, por ser contraria a un acto propio de la Administración y al ordenamiento jurídico», pero, en la sentencia recurrida se declara que no cabe examinar anteriores actuaciones y resoluciones por encontrarnos ante un nuevo acto, sin que tampoco proceda examinar si se han cumplido los condicionantes de la licencia por exceder del objeto de este litigio.

Si se ha producido la extralimitación, puesta de manifiesto por la representación procesal de los recurrentes a la vista del informe pericial emitido en el proceso, la vía para lograr su acomodación o ajuste a las determinaciones del planeamiento no es la impugnación del acto de concesión de la licencia, sino la solicitud de que la obra ejecutada se ajuste a ésta si aun se estuviese en plazo para hacerlo, a cuyo efecto tiene relevancia la doctrina jurisprudencial invocada por la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido acerca del principio de proporcionalidad, que impide acordar una demolición cuando se trata de desajustes insignificantes, sin que esta cuestión, no obstante, haya sido, como hemos indicado, objeto del proceso tramitado en la instancia, razón por la que este primer motivo de casación no puede prosperar, ya que no se ha demostrado que la licencia de obras se haya otorgado en contra de las determinaciones del planeamiento urbanístico aplicable.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se somete a la consideración de esta Sala la posible infracción normativa que hubiese cometido la Sala sentenciadora por incumplir lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley valenciana 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística.

La aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la vigente Ley Jurisdiccional impide invocar como motivo de casación la vulneración de normas del ordenamiento autonómico cuando la sentencia recurrida haya sido dictada por una Sala de lo Contencioso- Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, según esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 16 de diciembre de 2002, 5 de junio de 2003, 31 de marzo de 2004, 7 de marzo de 2004, 19 de mayo de 2004, 29 de octubre de 2004 y 13 de julio de 2005 .

En cualquier caso, la infracción denunciada carece de soporte fáctico porque la sentencia recurrida deduce de la prueba pericial practicada que la Generalidad Valenciana ha hecho entrega al Ayuntamiento de Valencia de unos terrenos de 1591 m2, con lo que cumplió el deber de cesión obligatoria, estando urbanizada la zona y en adecuadas condiciones de funcionamiento las conexiones con los servicios urbanos, sin que se haya combatido tal apreciación del informe pericial en la única forma que puede hacerse en casación, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de fechas 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 30 de junio y 14 de julio de 2003, 5, 12, 26 de mayo y 12 de noviembre de 2004, 15 de marzo y 27 de diciembre de 2005 y 7 de febrero y 21 de marzo de 2006 , razón por la que este segundo motivo de casación debe ser desestimado también.

CUARTO

Al ser rechazados por inadmisible uno y desestimables los otros dos motivos de casación, se debe declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición a los recurrentes por partes iguales de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio .

FALLAMOS

Que, inadmitiendo el tercer motivo y desestimando los otros dos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Olga Romojarro Casado, en nombre y representación de Don Rubén y Don Pedro Jesús, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de noviembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1892 de 1998 , con imposición a los referidos recurrentes Don Rubén y Don Pedro Jesús de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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