SAP Barcelona 488/2006, 1 de Agosto de 2006

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2006:8859
Número de Recurso574/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución488/2006
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 574/2005-A

JUICIO VERBAL Nº 579/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 488

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de Agosto de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 579/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, a instancia de SEGUR CAIXA, S.A. contra CONTROL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y WINTERTHUR SEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Marzo de 2.005, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en este pleno, y por consiguiente desestimo la demanda formulada por la representación procesal de SEGURCAIXA, S.A. contra CONTROL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES S.A. y contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, a las dos entidades demandadas de todos los pronunciamientos de condena del suplico actor, y con expresa condena en costas a la mercantil demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE MAYO DE DOS MIL SEIS.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia de primera instancia la parte actora al entender que el juez ha aplicado incorrectamente el derecho y que la acción de subrogación ejercitada en su demanda debe prosperar.

Se plantea en el presente recurso el tema del dies a quo en el computo de la prescripción de la acción de subrogación ex artículo 43 de la LCS, cuando esta acción es ejercitada por la compañía de seguros que previamente ha hecho pago a su asegurado del daño sufrido, siendo que en este caso, tiene su importancia el hecho de que el pago obedece a un seguro de daños. Pues bien, es criterio de este Tribunal que con la subrogación ex artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, la compañía aseguradora se coloca en la misma posición procesal que su subrogado, asumiendo íntegramente ésta, de modo que, subrogándose en una acción aquiliana, la compañía pasa a ser titular de esta acción en el estado procesal en que la misma se encuentra y conociendo por mor de la subrogación la fecha en que se produce el daño generador de responsabilidad civil extracontractual, su disposición sobre la acción es la misma que tenía el subrogado en el momento de la subrogación, de modo que para ella el plazo prescriptivo se inició el mismo día que se inició para éste, que es el día en que se ocasionaron los daños. En efecto, pese al confusionismo en que se incurre en la demanda al calificar las acciones ejercitadas por la actora, es claro que la deducida es la subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que en su párrafo 1º expresa, que el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Por tanto, de conformidad con el artículo 1.211 del Código Civil, se transfiere a la aseguradora subrogada el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra terceros. En armonía con lo anterior y así lo establece la

S. del T.S. de 11 de noviembre de 1991, no se trata de que el asegurador accione de reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena, en cuyo caso el plazo de prescripción de su acción sería el de quince años que para las de carácter personal prevé el artículo 1964 del Código Civil, sino de un ejercicio por el asegurador de la misma acción que le corresponde al asegurado a quien ha indemnizado, frente al responsable del daño. En consecuencia, la acción del asegurador contra el tercero responsable no tiene un plazo de prescripción "ad hoc", sino el propio de la acción en que se ha subrogado y habiéndolo sido en la del artículo 1902 del Código Civil, es patente que el plazo de prescripción es el de un año según el artículo 1968.2º del mismo texto legal. A partir de esta circunstancia, cabe añadir lo siguiente: 1º) Que a tenor del artículo 1969 del Código Civil, el plazo anual de prescripción ha de contarse desde que la acción pudo ejercitarse, y ésta, la del artículo 1902 del mismo Cuerpo legal, que es, como se ha indicado, la que, en definitiva, se ejercita, pudo hacerse valer desde el día en que se produjo el daño. 2º) Que al no constituir la subrogación un cambio de acción, sino sólo de la persona del accionante, la acción es la misma que correspondía al asegurado, y siendo, por tanto, idéntico el "tempus prescriptionis", carece de sentido computarlo, no desde que se produjo el daño, sino desde que la aseguradora satisfizo a su asegurado la indemnización correspondiente a ese daño, pues eso sería tanto como dar prórroga al plazo prescriptivo del artículo 1968.2º del Código Civil, que es improrrogable y, además, dejaría en manos de la aseguradora la determinación del "dies a quo", a partir del cual podría ejercitarse la acción. Este criterio además, es el que sostienen las Audiencias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife (S. de 3 de julio de 1999 ), Castellón ( S. de 3 de abril de 2000 ), Málaga ( S. de 9 de junio de 2000 ), Granada ( S. de 11 de septiembre de 2000 ), Madrid ( S. de 6 de marzo de 2001 ) y Valencia ( S. de 14 de junio de 2003 ) a título de ejemplo. En idéntico sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 16 de diciembre de 2002, que establece: "En efecto, el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro prevé la subrogación del asegurador en las acciones que competen al asegurado a través del mecanismo del pago -no de la sola asunción del siniestro, promesa de pago, etc.-, lo que no es sino una especificación de una norma más general contenida en los arts. 1.203 y ss, 1.158 y ss y 1.526 y ss del CC, se trata en definitiva de una modificación de la obligación por cambio del acreedor, a través de un mecanismo que conlleva que la obligación permanece idéntica, pues como indica el art. 1.212 C. Civil, "la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas", de suerte que se trata de la misma obligación, con la sola modificación de que pasa a ser acreedor una persona distinta...

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