STS, 17 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro, en nombre y representación de CONVERGENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, CEMSATSE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de diciembre de 2000, recurso nº 13/00, iniciado en virtud de demanda presentada por CONVERGENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, CEMSATSE, contra la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE EMPLEO, U.G.T.-P.V., CC.OO.-PV, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2000, dictó sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Por Convergencia Estatal de Sindicatos Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios de la Comunidad Valenciana (CEMSATSE) se ha interpuesto demanda de conflicto colectivo contra la Generalidad Valenciana (Conselleria de Empleo-Dirección Territorial de Trabajo), Unión General de Trabajadores del País Valenciano (UGT-PV) y Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CC.OO.PV), en relación con la resolución de 14 de octubre de 1994, de la Dirección General de Trabajo de la Generalidad Valenciana, por la que se ordena el depósito del Acuerdo suscrito por CC.OO.PV y UGT.PV sobre designación de árbitros en materia electoral y la publicidad de la lista de árbitros, publicada en el DOGV de fecha 8.11.94, pretendiendo se declarara: "Que la interpretación y aplicación del art. 76 del Estatuto de los Trabajadores, redactado conforme a la Ley 11/94, de 19 de mayo, en relación con el art. 28 de la Ley 8/87, según redacción dada por la Ley 7/90, de 19 de junio y del Acuerdo suscrito por la Confederación Sindical de CC.OO.PV y UGT.PV sobre designación de árbitros, efectuada por la demandada, no son ajustados a derecho. -Que la Organización Sindical CEMSATSE tal y como dispone el art. 76.3 del E.T. supera los límites del mismo, representando al 10% o más de los Delegados y de los Miembros de los Comités de Empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente, por lo que de conformidad la designación de árbitros teniendo en cuenta a la misma, tal y como dispone el artículo 76.3 del E.T. .-Que la Resolución de 14 de octubre de 1994, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena el depósito del acuerdo suscrito por la confederación Sindical de CC.OO.PV y UGT PV sobre designación de árbitros en materia electoral y la publicidad de la lista de árbitros, publicada en el D.O.G.V. de fecha 8 de noviembre de 1994, no es ajustada a derecho y por ende nula así como nulos todos los actos derivados de la misma. -Se condene a las demandadas a estar y pasar por todas y cada una de las declaraciones precedentes, con los demás efectos inherentes a ello". 2º.- La demanda de referencia no ha ido precedida de reclamación administrativa o de conciliación previas. 3º.- En las elecciones a Delegados de Personal y miembros de los Comités de Empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, celebradas en el período comprendido entre el 1 de octubre y 15 de diciembre de 1990 con carácter general, y entre el 15 de septiembre y 30 de noviembre de 1990, específicamente, para el sector de hostelería, y en el marco territorial de la Comunidad Valenciana, UGT.PV obtuvo 13.621 representantes, equivalente al 48,34%, CC.OO.PV 10.922 representantes, equivalente al 38,76% y CEMSATSE 132 representantes equivalente al 0,46%, respectivamente en dicho ámbito. 4º.- De los 132 representantes obtenidos por CEMSATSE en las elecciones antes referidas, 24 correspondían a personal laboral, que sobre 26.656 electos, representaba el 0,09% y los 108 restantes a personal no laboral de Instituciones Sanitarias, que, sobre 387 electos representaba el 27,91% en ese sector, 15,79% sobre 684 electos en el conjunto de las elecciones a Organos de Representación del Personal al Servicio de la Administración Autonómica (Servicios Territoriales de la Generalidad Valenciana, Universidades, Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y Docentes no Universitarios) y el 7,1% sobre 1521 electos en el conjunto de Delegados y miembros de las Juntas de Personal en todas las Administraciones Públicas en el ámbito de la Comunidad Valenciana. 5º.- El día 22 de septiembre de 1994 CC.OO.PV y UGT.PV suscribieron un Acuerdo por el que procedían a designar, a nivel de la Comunidad Autónoma Valenciana y en los ámbitos territoriales de Valencia, Alicante y Castellón, los árbitros que habían de conocer de las impugnaciones en materia electoral que se tramitaran conforme al procedimiento arbitral regulado en el art. 76 del Estatuto de los Trabajadores. El citado Acuerdo fue presentado en la Dirección General de Trabajo de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalitat Valenciana el día 23 de septiembre de 1994, ordenándose el depósito y la publicación de dicho Acuerdo por Resolución de 14 de octubre de 1994 de dicha Dirección General, publicada en el DOGV de 8 de noviembre de 1994. El día 7 de noviembre de 1994 los Sindicatos mencionados suscribieron otro Acuerdo al respecto designando un sexto árbitro en el ámbito territorial de la provincia de Valencia, completando la lista de árbitros ya publicada, procediéndose al depósito y publicación de este Acuerdo por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 21 de noviembre de 1994 (DOGV de 13 de diciembre de 1994). 6º.- El día 22 de septiembre de 1999 CC.OO P.V y UGT PV., organizaciones sindicales más representativas a nivel de la Comunidad Autónoma Valenciana suscribieron un Acuerdo designando en los ámbitos territoriales de las provincias de Valencia, Alicante y Castellón, los árbitros que habían de conocer, en todos los ámbitos funcionales, las impugnaciones en materia electoral, que se tramitan conforme al procedimiento arbitral en materia electoral, que se tramitan conforme al procedimiento arbitral regulado en el art. 76 del Estatuto de los Trabajadores y art. 36 y siguientes del Reglamento de Elecciones. Acuerdo que fue presentado ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consellería de Empleo de la Generalitat Valenciana el día 23 de septiembre de 1999, acordándose el depósito y publicación del mismo por Resolución de dicha Dirección General de 15 de octubre de 1999 (DOGV de 11 de noviembre de 1999). 7º.- No consta que el Sindicato demandante hay iniciado actuaciones para designar árbitros en ámbitos distintos a los señalados en el Acuerdo referido en los hechos probados 5º y 6º ni que haya designado a su instancia árbitros distintos a los incluidos en los Acuerdos referidos en dichos hechos probados. 8º.- Por sentencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 1998, dictada de tutela del derecho fundamental a la libertad sindical formulada por el Sindicato demandante contra los mismos demandados, donde se pretendía se declarara la existencia de lesión del derecho de libertad sindical en la conducta de las demandadas al suscribirse el Acuerdo de 22 de septiembre de 1994 y ordenar el depósito y publicación del mismo, obviando la participación de CEMSATSE, declarando la nulidad radical de la conducta de las mismas, y de los actos derivados de dicha actuación ordenando el cese de dicho comportamiento antisindical, y la reposición de la situación al momento antes de producirse la misma, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, en su caso la indemnización, se estimó la excepción procesal de la inadecuación de procedimiento alegada por la UGT.PV absolviendo en la instancia a los codemandados y reservando la acción a la parte demandante para que la formule de nuevo por el procedimiento de conflicto colectivo. Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, se dictó sentencia por el Tribunal Supremo en 15 de febrero de 2000, donde si bien se desestimaba el recurso interpuesto, se matizaba el pronunciamiento de instancia "en el sentido de estimar adecuado el procedimiento seguido para la tutela del derecho de libertad sindical cuya pretensión desestimamos, y ello sin perjuicio de que se pueda ejercitar por la parte actora la acción ordinaria en el proceso correspondiente".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimamos las excepciones de falta de conciliación previa y litisconsorcio pasivo-necesario, opuestas por los Sindicatos codemandados, así como la excepción de falta de acción opuesta por la Administración de la Generalitat Valenciana y los Sindicatos codemandados, desestimamos la pretensión ejercitada por CONVERGENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS Y AYUDANTES SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (CEMSATSE), contra la ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (CONSELLERIA DE EMPLEO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO Y CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo de ella a los codemandados".

TERCERO

El Letrado D. Guillermo Llago Navarro, en nombre y representación de CONVERGENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, CEMSATSE, preparó recurso de casación contra la meritada sentencia el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y emplazadas las partes se formuló escrito de interposición del presente recurso.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

QUINTO

Por providencia de 16 de mayo de 2002, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de junio de 2002, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo del que dimana el presente recurso de casación fue promovido por el sindicato CONVERGENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS Y AYUDANTES MEDICOS de la Comunidad Valenciana (CEMSATSE), impugnando un acuerdo firmado por otras organizaciones sindicales, siendo desestimada dicha pretensión por la sentencia recurrida. Son hechos probados, que se mantienen inalterados al no haber sido impugnados en el recurso, los siguientes que se consideran más significativos para lo que ahora interesa: en las elecciones a delegados de personal y miembros de los comités de empresa y órganos representativos de las Administraciones Públicas, celebrados en el marco territorial de la Comunidad Autónoma de Valencia, en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 15 de diciembre de 1990, el sindicato demandante obtuvo 132 representantes, lo que equivale al 0,46 por 100 del total de elegidos, correspondiendo unos a personal laboral y otros a personal no laboral.

El 22 de septiembre de 1994 Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores suscribieron un acuerdo para designar árbitros territoriales, que habrían de conocer de las impugnaciones en materia electoral a tramitar del modo previsto en el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana, para la totalidad de los sectores laborales; el acuerdo fue depositado en el Registro correspondiente y publicado el 8 de noviembre de 1994. El 7 de noviembre de 1994, los dos sindicatos mencionados suscribieron otro acuerdo para designar un sexto árbitro en el ámbito de la provincia de Valencia, acuerdo que fue publicado el 13 de diciembre de 1994.

El 22 de septiembre de 1999, CC.OO y UGT, como organizaciones más representativas a nivel de la Comunidad Autónoma Valenciana firmaron otro acuerdo designando los árbitros con la misma finalidad que en el acuerdo de 1994, también para el territorio de Valencia, Alicante y Castellón, para todos los ámbitos funcionales, que fue publicado el 11 de noviembre de 1999.

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un sólo motivo, dedicado a denunciar infracciones de normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, del artículo 76.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del artículo 7 de la Ley 8/1987, según redacción dada por la Ley 7/1990. Entiende el recurrente que el artículo 76.3 citado debe aplicarse de modo riguroso y así, al acreditar el recurrente suficiente representatividad en el ámbito sanitario está legitimado para intervenir en la designación de árbitros, puesto que la norma así lo dispone. Lo que en definitiva sostiene el sindicato recurrente es que, al ostentar en la Comunidad Autónoma Valenciana más del 10 por 100 de representantes logrados en el ámbito sanitario por sus candidaturas en las últimas elecciones celebradas, está plenamente legitimado para designar árbitros en el marco del artículo 76.3 del Estatuto de los Trabajadores, pese a que a nivel de toda la Comunidad Autónoma no llegue al 10 por 100 de representatividad. El razonamiento quiebra ante la interpretación literal y lógica que procede del precepto que como vulnerado se denuncia, a la luz de los razonamientos que de seguido se exponen.

TERCERO

El problema que ahora se debate no es de nuevo planteamiento ante esta Sala pues, con anterioridad a la demanda de conflicto colectivo de la que dimana este recurso, ya el sindicato demandante había promovido otro litigio, en aquel caso sobre tutela del derecho de libertad sindical, del que tuvo que conocer esta Sala en sentencia de 15 de febrero de 2000 y, aunque en ella no se resolvió sobre el fondo del asunto, sí se hicieron algunas declaraciones que convienen tener presentes ahora. Se dijo entonces al tratar los mismos hechos que aquí se contemplan, que no había constancia, y tampoco la hay en este momento, de que los sindicatos demandados promovieran alguna acción dirigida a impedir u obstaculizar al demandante el ejercicio del derecho que le pueda corresponder a designar árbitros; el acuerdo de 22 de septiembre de 1999, suscrito por CC.OO y UGT a nivel de la Comunidad Autónoma Valenciana no tiene carácter exclusivo y excluyente, así es que no priva a la parte actora de la facultad de otorgar acuerdos por sectores de actividad, de ámbito territorial distinto, conforme a lo establecido en el artículo 76.3 del Estatuto de los Trabajadores, e incluso cabe que las partes de un procedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro distinto, sin que haya constancia de que CEMSATSE estuviera interesado en firmar un acuerdo semejante en el sector de la sanidad, sector en el que está constituido y en el que tiene firme representación.

Las anteriores declaraciones de nuestra sentencia de 15 de febrero de 2000 serían bastante por sí solas para desestimar el recurso de casación, pues a tal conclusión conduce la aplicación del artículo 76.3 del Estatuto de los Trabajadores, de cuya literalidad no se alcanza la conclusión a que pretende llegar el recurrente con la mínima dosis de representatividad que ostenta. El precepto atribuye legitimación para la designación de árbitros a los sindicatos más representativos, a nivel estatal o de Comunidad Autónoma, según proceda y de los que ostenten el 10 por 100 o más de delegados de los miembros de los comités de empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente, por acuerdo unánime de todos ellos.

Sucede que el sindicato demandante, para acreditar ese nivel representativo en la Comunidad Autónoma Valenciana intenta hacer valer su implantación en el sector sanitario de dicha comunidad, a costa de confundir el sentido y alcance de los números 1 y 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical, de tal manera que siendo más representativo en un ámbito funcional concreto pretende atribuirse el mismo carácter de más representativo a todos los niveles. El artículo 7.1 citado precisa el nivel de implantación de los sindicatos en una Comunidad Autónoma, pero con carácter general, es decir, para todos los ámbitos funcionales del territorio autonómico, en tanto que el número 2 del citado precepto se refiere a lo que se conoce como "menor representatividad" o "representación para ámbitos concretos", y así se dice expresamente en la norma cuando se refiere a las organizaciones sindicales que, aún no teniendo la consideración de más representativas (hay que entender que se refiere a la regla del número 1), hayan obtenido en un ámbito territorial y funcional específico el 10 por 100 de representantes, es decir, la mayor representatividad no se predica aquí respecto de todos los sectores de la Comunidad Autónoma, sino de un ámbito funcional específico y concreto. Siendo ese el sentido de la norma, la pretensión del demandante claudica si se tienen en cuenta dos particulares de los hechos probados: de una parte, que el acuerdo suscrito por los sindicatos demandados el 22 de septiembre de 1999, designando árbitros para conocer de las impugnaciones en materia electoral, comprendía la totalidad de los sectores laborales de la Comunidad Autónoma Valenciana, y no exclusivamente el sanitario; de otro lado, el sindicato recurrente logró en las últimas elecciones sindicales celebradas en dicha Comunidad un nivel de representatividad del 0,46 por 100, por lo que no puede aspirar a ser un sindicato más representativo a nivel de Comunidad Autónoma y para la totalidad de los sectores; si acredita más del 10 por 100 de delegados de personal y miembros del comité de empresa en el sector sanitario de la Comunidad, será más representativo en este ámbito funcional, y en él podrá proceder al nombramiento de los árbitros que conozcan de las reclamaciones que se formulen en materia electoral, pero referidos únicamente a ese ámbito funcional de la sanidad, lo que no le legitima para hacer aquella designación de árbitros en el marco de todos los ámbitos funcionales de la Comunidad Autónoma Valenciana.

QUINTO

Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto el acierto con que la sentencia recurrida decidió la controversia, al rechazar la pretensión de nulidad de un acuerdo cuyo contenido es completamente ajeno al interés del demandante, por no tener el carácter de sindicato más representativo en nivel en que se negoció, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación, condenando en las costas de este recurso a la parte demandante y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION, interpuesto por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro, en nombre y representación de CONVERGENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, CEMSATSE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de diciembre de 2000, recurso nº 13/00. Condenamos en las costas a la parte demandante y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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