STS, 4 de Diciembre de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9503
Número de Recurso4908/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 4908/96, interpuesto por Vecinos de Torremendo Virgen de Monserrate, que actúan representados por el Procurador Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, contra los autos de 17 de enero de 1.996 y de 24 de noviembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, recaídos en la pieza de suspensión derivada del recurso contencioso administrativo nº568/95, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Orihuela de 20 de octubre de 1.994, que concede a la entidad Proambiente, S.L., licencia para la actividad de vertedero de residuos sólidos en Torremendo.

Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Orihuela, que actúa representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y la entidad Proambiente representada por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de octubre de 1.995, la Asociación de Vecinos Torremendo Virgen de Monserrate, solicitó la suspensión del acuerdo del Ayuntamiento de Orihuela de 20 de octubre de 1.994, sobre concesión de licencia a la entidad Proambiente y tras los trámites pertinentes la citado pieza de suspensión, terminó por auto de 24 de noviembre de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor:"No decretar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido". Y por escrito de 12 de diciembre de 1.995, se interpone recurso de suplica contra el anterior citado, que es resuelto por auto de 17 de enero de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "No ha lugar a estimar el recurso de Súplica interpuesto por el actor contra el auto de suspensión de fecha 24 de noviembre de 1.995".

SEGUNDO

Una vez notificado el auto antes citado, el recurrente por escrito de 16 de enero de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 14 de abril de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule el auto recurrido en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- TRANSGRESIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CAUSANTE DE INDEFENSION MATERIAL. DERECHO A LA PRUEBA (ART. 24 C.E). SEGUNDO MOTIVO.- ACERCA DEL "FUMUES BONI IURIS" Y DEL "PEDICULUM IN MORA". TERCER MOTIVO.. ABSOLUTA IRREPARABILIDAD DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE LA NO SUSPENSIÓN DE LA EJECUTIVIDAD DEL ACTO RECURRIDO ANTE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA."

CUARTO

Las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, interesan su desestimación, alegando en síntesis, respecto al primer motivo de casación, que la parte no alegó nada en su recurso de súplica sobre la denegación del recibimiento a prueba y que además ese trámite de prueba no está regulado aparte de que no se pidió en forma y se refería a la cuestión de fondo; respecto al segundo motivo de casación que se limita a repetir lo alegado en la instancia y a hacer consideraciones sobe el fondo del asunto aparte de que no se cita norma infringida, y en relación con el motivo tercero de casación, que son inalterables los hechos apreciados por la Sala y que ni siquiera concreta los daños y perjuicios.

QUINTO

Por providencia de 21 de marzo del año 2.001, la Sala acordó oír a las partes sobre la posible pérdida y objeto del recurso al existir ya la sentencia que resuelve sobre el fondo y en el trámite al efecto abierto el recurrente estimó que se debía y tenía que continuar el procedimiento por las razones que aduce en su escrito y las demás partes estaban conformes con que se archivara el procedimiento.

SEXTO

Por providencia de 12 de septiembre del año 2.001 se señalo para votación y fallo el día veintisiete de noviembre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que es objeto del presente recurso de casación, denegó la petición de suspensión formulada, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo: "En el presente proceso, sujeto a las normas genéricas de la L.J.C.A. las circunstancias del caso y lo alegado por las partes en esta pieza separada determinan la conveniencia (e incluso, la necesidad) de la no suspensión antes expuesta, es evidente que, de adoptarse la solución de paralizar la ejecutividad genuina del mismo, se perturbarían los intereses públicos, sin que, por contra, se ocasionen, en o para los intereses y derechos de la parte actora, daños o perjuicios graves de imposible o difícil reparación".

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, es preciso significar, que la resolución que aquí se adopte, puede resultar intranscendente, pues habiendo ya recaído sentencia en el asunto del que dimana la presente pieza, el que ha obtenido en su favor la sentencia, puede instar la ejecución provisional, aún cuando la misma se encuentre pendiente de recurso de casación, como así lo dispone el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción y esta Sala ha declarado.

No obstante lo anterior, y como el recurrente ha expresamente solicitado la continuación del procedimiento a pesar de la existencia de la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto, es procedente entrar en el análisis de los motivos de casación.

TERCERO

En el primer motivo de casación, alega el recurrente la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, derecho a la prueba, artículo 24 de la Constitución, alegando en síntesis que la Sala de Instancia no se ha pronunciado sobre la solicitud de prueba articulada por la parte, y sin perjuicio, obviamente, de reconocer, que el no recibimiento a prueba puede originar indefensión y ello afectar al derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, es procedente rechazar tal motivo de casación, pues, por una parte, en la pieza de suspensión no está expresamente previsto por la norma el recibimiento a prueba, por otra parte, la petición que sobre el recibimiento a prueba hizo el recurrente, aparte de formulada ad cautelam, no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción, al no concretar, entre otros, los puntos de hecho sobre que habría de versar, y en fin, porque si a lo largo del incidente, y al interponer el recurso de súplica contra la primitiva resolución, no hizo alegación alguna sobre el no recibimiento a prueba, en este recurso de casación, se ha de entender que alega una cuestión nueva no valorada por la resolución impugnada.

Por otro lado, y aunque ya no resulte necesario, se debe agregar, como las partes recurridas refieren, que esa petición, estaba dirigida a acreditar, de acuerdo con la fundamentación aducida por el recurrente, hechos relativos a la cuestión de fondo, y ellos eran o deben ser ajenos, al incidente de suspensión.

Sin olvidar en fin que la suspensión solicitada se deniega por la incidencia del interés general y la no existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, y por ello, al no estar dirigida la prueba a acreditar esos daños y perjuicios, no se puede validamente alegar indefensión.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, alega el recurrente la incidencia de los presupuestos procesales del fumus bonis iuris y periculum in mora, en relación con la existencia de indicios sobre la ilegalidad del acto administrativo, que concreta, en la distancia del vertedero al núcleo habilitado, dice a menos de dos kilómetros y en la ausencia de la condición de obtener autorización de vertido conforme a la legalización de aguas, y procede rechazar este motivo de casación, pues aparte de que al existir en este momento procesal una sentencia que ha confirmado el acto administrativo ya no se puede apreciar el fumus bonis iuris, ni incluso la posible ilegalidad que el recurrente denuncia, no hay que olvidar, como la propia resolución recurrida en parte refiere y esta Sala ha declarado, que en los incidentes de suspensión, no se puede entrar en el análisis del fondo del asunto, sin perjuicio obviamente de que se pueda alegar y razonar sobre la ilegalidad o nulidad del acto apreciable, que sea manifiesta o apreciable a primera vista , y aquí no concurren tales circunstancias, como la propia Sala de Instancia valoró, pues en efecto, las dos alegaciones en que el recurrente apoya su tesis sobre la distancia y sobre la necesidad de autorización de aguas, resultan cuando menos controvertidas, por un lado al constar informes contradictorios en relación con la distancia ya que no refieren una distancia superior a 2 kilómetros, y otros, una distancia inferior a esos 2 kilómetros, y por otro lado, porque consta el informe favorable sobre el impacto ambiental y declaración relativa a que la autorización de aguas había de concurrir en el momento del vertido de los residuos y para el caso de que pudieran afectar a los acuíferos.

QUINTO

En el motivo de casación tercero, el recurrente, aduce la que dice absoluta irreparabilidad de los perjuicios derivados de la no suspensión del acto administrativo, y procede rechazar tal motivo de casación, pues en la Instancia no había concretado cuantos eran o podían ser esos perjuicios de difícil o imposible reparación, cual la Sala de Instancia valoró, y además los que aquí refiere, graves situaciones a resultas de obras de acondicionamiento de vías, caminos y propiedades privadas, que han motivado denuncias, acciones civiles, manifestaciones, reuniones...., no se puede apreciar que sean los perjuicios irreparables o de difícil reparación a que la norma se refiere, ya que estos han de derivarse del acto que se impugna, actividad de vertedero, y no de las carreteras o caminos que se hayan de construir, pues esas actividades de carreteras y caminos han de someterse a sus propias normas y en su caso de acuerdo con los permisos o autorizaciones que al efecto sean procedentes.

Sin que esté demás agregar, que los daños y perjuicios se habían de alegar y acreditar en la Instancia, y no en este recurso de casación, y que para alterar la valoración de la Sala de Instancia al respecto, se debía haber denunciado y acreditado la existencia de infracción en las normas que sobre valoración de la prueba, en la medida que ello es admitido en el recurso de casación.

SEXTO

Las valoraciones anteriores, obligan confirme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Vecinos de Torremendo Virgen de Monserrate, que actúan representados por el Procurador D. Palomo Ortiz Cañavate Levenfeld, contra los autos de 17 de enero de 1.996 y de 24 de noviembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, recaídos en la pieza de suspensión derivada del recurso contencioso administrativo nº 568/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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