STS, 4 de Marzo de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:1498
Número de Recurso734/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por Explotaciones Agropecuarias y Constructoras Pol S.A. y por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y D. Carlos Navarro Gutiérrez, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Rafael y D. Gregorio , representados por el Procurador D. Luis Pozas Osset, y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de Noviembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre adecuación de licencia de obras al planeamiento aplicable.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 471/95, promovido por D. Rafael y D. Gregorio , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y como codemandada la entidad "Explotaciones Agropecuarias y Constructoras Pol, S.A.", sobre licencia de obras para la construcción de un edificio de tres plantas sobre rasante y dos plantas baja rasante en la calle Rubens Marichal López, parcela nº 112 de la Urbanización La Ninfa .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Noviembre de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto y anulamos el acto impugnado, por ser contrario, anulando igualmente la licencia de construcción a que el mismo se refiere y ordenando la demolición de lo construido al amparo de dicha licencia, todo ello sin hacer declaración expresa sobre las costas de este procedimiento.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Explotaciones Agropecuarias y Constructoras Pol S.A. y por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de Febrero de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y D. Carlos Navarro Gutiérrez, actuando, respectivamente, en nombre y representación de Explotaciones Agropecuarias y Constructoras Pol S.A. y del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, la sentencia de 26 de Noviembre de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 471/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Rafael y D. Gregorio contra el acuerdo del Consejero Director de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de Junio de 1994, por el que se otorgó a la entidad "Explotaciones Agropecuarias y Constructoras Pol, S.A." licencia de obras para la construcción de un edificio de tres plantas sobre rasante y dos plantas baja rasante en la C/ Rubens Marichal López, parcela nº 112 de la Urbanización La Ninfa.

La sentencia de instancia, tras razonar sobre la inadecuación de la licencia con la normativa urbanística aplicable, estimó el recurso contencioso y anuló los actos impugnados.

No conformes con dicha licencia interponen el recurso de casación que decidimos el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y Explotaciones Agropecuarias y Constructoras Pol, S.A.

Los motivos de impugnación de "Explotaciones Agropecuarias y Constructoras Pol, S.A." son del siguiente tenor: "Primero.- Autorizado por el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción. Por cuanto la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia al no resolver sobre la inadmisibilidad del recurso alegada y pretendida por mi representada, con infracción de lo dispuesto en los artículos 43.1, 80 y 82 de la Ley de la Jurisdicción. Segundo.- Autorizado por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Por cuanto la sentencia recurrida infringe el artículo 3 del Código Civil y las normas de interpretación contenidas en el artículo 1.0.6 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Santa Cruz de Tenerife de 1992. Tercero.- Autorizado por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Por cuanto la sentencia recurrida infringe el artículo 13 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976. Cuarto.- Autorizado por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Por cuanto la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 57.3 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 y por violación el artículo 19.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.".

Los alegados por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife son: "Primero.- Infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 1.0.6 del Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife, publicadas en el B.O. de Canarias los días 1 y 2 de Abril de 1992, que establece los criterios para la interpretación jerárquica de las normas contenidas en el mismo. Segundo.- Infracción de Ley, por aplicación indebida de las condiciones establecidas en la ficha LC-6 del Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife. Tercero.- Infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 9.5.1. del Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife.".

SEGUNDO

La lectura de los motivos de casación esgrimidos por el Ayuntamiento de Tenerife demuestra la imposibilidad de que la cuestión planteada en dicho recurso pueda ser resuelta por esta Sala. Efectivamente, lo que se afirma como vulnerado en los diversos motivos alegados son normas urbanísticas que se insertan en el ordenamiento urbanístico autonómico y que no son susceptibles de examen por la vía del recurso de casación. El recurso de casación, como es sabido, queda reservado a la vulneración de normas estatales cuya incidencia en el fallo es determinante del sentido de éste. Cuando, como es el caso, lo alegado nada tiene que ver con el derecho estatal el recurso de casación no es el cauce idóneo de impugnación de la sentencia.

TERCERO

En el recurso de casación interpuesto por "Explotaciones Agropecuarias y Constructoras Pol, S.A." se alegan dos tipos de motivos. El primero de ellos al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por falta de congruencia de la sentencia, y, por la vía del artículo 95.1.4º, por infracción de los preceptos legales que en los diversos motivos se citan.

El reproche de incongruencia se sustenta en que la sentencia no ha resuelto la pretensión de inadmisión formulada en la contestación a la demanda.

El motivo ha de ser estimado pues, con independencia de la mayor o menor extensión con que la pretensión se razonara en la contestación a la demanda, es evidente que la pretensión de inadmisión se contiene en ella, de modo expreso se inserta en la Súplica de la contestación y la sentencia así lo recoge en su antecedente tercero.

No hacer ningún pronunciamiento sobre ello constituye la incongruencia denunciada en el motivo.

Admitida la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por no haber decidido sobre la inadmisibilidad alegada, procede examinar sobre su concurrencia. Por lo pronto, es evidente que la acción pública actuada se ha ejercitado dentro de los límites legales establecidos al efecto en el artículo 304 del Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio. En segundo lugar, las respuestas dadas por los recurrentes a las posiciones octava y novena, no permiten concluir que tuvieran en el mes de agosto un conocimiento acabado de la licencia, así como de los recursos que contra ella se podían interponer, lo que imposibilita que su impugnación en el mes de noviembre pueda ser considerada extemporánea, dado que en dicha fecha la actuación de los actores del procedimiento está amparada por los plazos establecidos en el artículo 304 del texto legal antes citado.

Lo razonado comporta la desestimación de la inadmisión alegada.

CUARTO

En los restantes motivos de casación, ya al amparo del número cuarto del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, se alegan como infringidos por la sentencia de instancia el artículo tercero del Código Civil, el artículo 13 de la Ley del Suelo de 1976 y el 57.3 del mismo texto legal.

Tales preceptos, o sus equivalentes del Texto de 1992, no formaron parte del debate que se llevó a cabo en la instancia. Tampoco la sentencia alude a ellos en sus razonamientos, pues se centra en el análisis e interpretación de las Normas del Plan General y del Plan Parcial La Ninfa, así como en el alcance de diversas normas del Plan General que trata de coordinar e interrelacionar. Finalmente, su cita en casación no desnaturaliza la esencia de lo discutido que es derecho autonómico. La vulneración de los preceptos invocados no se produce de modo directo por la sentencia, sino como consecuencia, y siempre en opinión del recurrente, de la errónea interpretación y aplicación que se hace de las normas que se integran en los diversos instrumentos urbanísticos que conforman el ordenamiento autonómico, cuyo examen y recta aplicación queda fuera del recurso de casación, como se ha dicho.

Por todo ello, esos motivos han de ser desestimados.

QUINTO

La estimación de uno de los motivos de casación, el referente a la incongruencia omisiva de la sentencia, comporta la no imposición de las costas causadas, tanto en la instancia, como en esta casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, a Explotaciones Agropecuarias y Constructoras Pol, S.A.

Por el contrario, la desestimación del recurso del Ayuntamiento de Tenerife, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional comporta la imposición a éste de las costas causadas en el recurso por él interpuesto.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Explotaciones Agropecuarias y Constructoras Pol S.A. en cuanto la sentencia impugnada no resolvió la causa de inadmisión deducida por Explotaciones y Constructoras Pol S.A., anulando, en consencuencia, la misma en dicho particular, y en su lugar debemos rechazar y rechazamos la referida causa de inadmisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin expresa imposición de las costas causadas.

  2. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, contra la sentencia de 26 de Noviembre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

3 sentencias
  • SAN, 26 de Mayo de 2021
    • España
    • 26 Mayo 2021
    ...de prohibición; c) conf‌ianza del afectado en que sus expectativas como interesado son razonables. Co n apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002, RJ/2002/2259 y 13 de febrero de 2007, RJ/2007/2806 sostiene que la determinación de un criterio administrativo específ‌......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 60/2006, 7 de Febrero de 2006
    • España
    • 7 Febrero 2006
    ...mediante lectura concreta y puntual de la diligencia, abriÈndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos STS 4.3.2002). En primera instancia se condena al acusado. Se estima la ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO FUNDAMENTOS DE DERECHO FALLO O......
  • STS, 10 de Mayo de 2007
    • España
    • 10 Mayo 2007
    ...por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la referida sentencia fue desestimado por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de marzo de 2002, por lo que aquélla devino Con fecha 24 de septiembre de 2002, los demandantes en la instancia pidieron a la Sala, que pronu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR